Sentencia nº 13001-23-31-000-2000-00082- de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803886

Sentencia nº 13001-23-31-000-2000-00082- de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Agosto de 2010

Número de expediente13001-23-31-000-2000-00082-
Fecha19 Agosto 2010
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C. diecinueve (19) de agosto dos mil diez (2010)

Radicación número: 13001-23-31-000-2000-00082- 01(17018)

Actor: LIBERTY SEGUROS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación de la demandada contra la sentencia del 17 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que dispuso:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 001145 de Julio 2 de 1999, proferida por la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Cartagena.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 000463 de Octubre 22 de 1999, proferida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena.

TERCERO: A título de restablecimiento del Derecho, ordénase a la Administración de Impuestos Nacionales de Cartagena reintegrar a la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A., la suma de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($29.693.474), por concepto de pago de la póliza No 303938, suma que será reajustada de acuerdo a la fórmula que para el efecto ha establecido el Consejo de Estado, así:

(…)

CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones”.

ANTECEDENTES

El 14 de julio de 1997, C.T.A. presentó la declaración de importación No.12056010565275 amparando soportes preparados para grabar sonidos o para grabaciones análogas, sin grabar.

La mercancía obtuvo el levante previa constitución de la garantía No. 303938 de la Compañía Latinoamericana de Seguros por $29.693.474.

Previo requerimiento especial aduanero, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor N° 001145 del 2 de julio de 1999, en la cual formuló cuenta adicional a cargo del importador por $46.915.204, porque el valor declarado no correspondía al valor aduanero de la mercancía. Así mismo, ordenó hacer efectiva la póliza 303938 expedida por Latinoamericana de Seguros S.A. (hoy Liberty Seguros S.A.) por la suma de $29.693.474 y hacer efectivo el cobro al importador por el saldo, es decir, la suma de $17.221.730.

La liquidación oficial de revisión N° 001145 del 2 de julio de 1999 fue confirmada por la Resolución N° 000463 del 22 de octubre de 1999, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la Compañía de Seguros.

DEMANDA

LIBERTY SEGUROS S.A., solicitó la nulidad del la Liquidación Oficial de Revisión de Valor N° 001145 del 2 de julio de 1999 y de la Resolución N° 000463 del 22 de octubre de 1999 que la confirmó; a título de restablecimiento del derecho pidió la devolución del monto pagado de $29.693.474, debidamente actualizado a la fecha de la sentencia, y que se condene al pago de los perjuicios causados a Liberty Seguros S.A. los cuales deben incluir los intereses generados desde el momento en que se efectuó el pago hasta que se produzca su reembolso .

Invocó como normas violadas los artículos 29, 31 y 209 de la Constitución Política; 1542, 2361 y 2369 del Código Civil; 3, 30, 43 y 44 del Código Contencioso Administrativo; 150 del Código de Procedimiento Civil; 1054 y 1073 del Código de Comercio; 14 de la Resolución 1016 de 1997 de la DIAN; 2 y 41 de la Resolución 1794 de 1993 de la DIAN; numeral 5 inciso 5 del Decreto 2666 de 1984; 3 y 4 del Decreto 1909 de 1992; 3 del Decreto 1800 de 1994 y 1 y 25 del Decreto 1220 de 1996. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. Violación del principio de la doble instancia. La Administración vulneró el principio de la doble instancia, como quiera que el recurso de reconsideración y el requerimiento especial aduanero fueron resueltos por la misma persona.

    Por la misma circunstancia, se desconoció el principio de imparcialidad que debe imperar en las actuaciones administrativas. Además la funcionaria debió declararse impedida, por haber conocido del trámite administrativo en instancia anterior y, según el procedimiento interno, debió nombrarse otro funcionario de conocimiento.

  2. Inexigibilidad de la obligación contenida en la garantía. La obligación del garante depende del incumplimiento de una obligación previa a cargo del importador (pagar los tributos aduaneros y sanciones). Esta obligación adquiere certeza con la liquidación de revisión, por lo tanto, la efectividad de la garantía debe adoptarse en un acto diferente. En este caso, la Administración profirió liquidación de revisión y ordenó hacer efectiva la garantía prestada en el mismo acto, por lo que pretermitió la oportunidad legal de que dispone el importador para cumplir con su obligación, que es el presupuesto de procedibilidad para hacerla efectiva.

    Las resoluciones demandadas transgredieron la naturaleza de las pólizas de cumplimiento, toda vez que en ellas no se declaró incumplimiento alguno a cargo del importador, lo cual, no podía ser declarado, ya que la obligación de pagar los tributos aduaneros era incierta. Como la Administración no dio oportunidad al importador de pagar los tributos aduaneros y demás sanciones a que hubiere lugar una vez adquirió certeza dicha obligación, no podía declarar el incumplimiento de la misma. Así las cosas, era improcedente la orden de hacer efectiva la garantía.

    El responsable de la obligación aduanera es el importador, pues es una obligación personal. Sin embargo en los actos acusados el importador afianzado se libera del compromiso con la Administración y paga únicamente el saldo entre la cuenta liquidada y el valor asegurado, es decir, la compañía de seguros reemplaza al afianzado y adquiere la condición de importador al asumir directamente el pago de la obligación. Este proceder desconoce el carácter personal de la obligación a cargo del importador.

    Los actos que se demandan pretendieron exigir a la compañía de seguros el pago de la suma asegurada, no obstante la inexistencia del siniestro. El riesgo eventual asumido por la compañía de seguros nunca adquirió certeza, por lo que, mal podría considerarse que éste se realizó, para dar lugar a la obligación del asegurador de pagar la suma asegurada.

  3. La actuación de la Administración es extemporánea. Para que se entienda que el siniestro ocurrió en vigencia de la póliza se hace necesario que la Administración hubiera proferido el acto de liquidación oficial de revisión de valor con la suficiente anterioridad a la expiración del término de vigencia de la póliza y le hubiera dado oportunidad al importador de cumplir con su obligación, antes del vencimiento de dicho término. En este caso, la póliza operó desde el 21 de julio de 1997 hasta el 21 de octubre de 1998 y la liquidación de revisión se expidió el 2 de julio de 1999, cuando ya había expirado la vigencia de la garantía.

    Las Resoluciones 1794 (artículo 2) y 1016 de 1997 (artículo 14) exigen un término de vigencia de las pólizas para delimitar la responsabilidad de la aseguradora, por lo que no se puede pretender la efectividad de la garantía en cualquier tiempo sin consideración al término de vigencia.

  4. Falta de notificación del requerimiento especial. La Administración debió notificar el requerimiento especial a la compañía aseguradora, así como le notificó la liquidación oficial de revisión de valor, pues la condición de sujeto interesado es en todas las decisiones de fondo que en el curso del proceso se llegaren a adoptar.

    La Administración hizo una interpretación errónea del artículo 3 inciso 1 del Decreto 1800 de 1994 para efectos de justificar la falta de notificación del requerimiento especial aduanero a la compañía de seguros al señalar que la norma sólo se refiere al importador. Sin embargo, esta disposición no excluye la aplicación del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo que exige la notificación a los interesados con las decisiones de la Administración.

  5. Violación de las normas sobre métodos de valoración de mercancías. Las resoluciones demandadas violaron los artículos 1 y 25 del Decreto 1220 de 1996 que posibilitan la aplicación del método de valoración de mercancías mediante precios de referencia, con carácter residual, es decir, en el evento en que previamente se hayan descartado, uno a uno y, en orden los cinco métodos consagrados en el Acuerdo GATT. Sin embargo la Administración, sin justificación alguna, descartó el método basado en la transacción (primer método) y dio aplicación al método basado en precios de referencia. Además, la Administración no podía invocar la circular que contiene los precios de referencia como fundamento de la decisión.

  6. Irregularidad en la expedición del acto. Los vicios señalados anteriormente generaron, a su vez, la expedición irregular de los actos demandados. Las resoluciones acusadas desconocieron el procedimiento establecido en el Decreto 1220 de 1996 para la valoración de la mercancía. También fue irregular que se haya ordenado hacer efectiva la garantía en el mismo acto que formuló cuenta adicional, lo que evidencia un yerro en el texto mismo de las resoluciones demandadas.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La DIAN contestó la demanda con los siguientes argumentos:

  7. Legalidad de la liquidación oficial de revisión. Señaló que la Administración desatendió el valor de la transacción porque los precios declarados por el importador para cintas de video y cassettes fueron ostensiblemente contrarios a los precios de referencia para dichas mercancías, fijados en la Circular 157 de 1996.

    Afirmó que la Administración procedió a valorar las mercancías conforme con los métodos de valoración aduanera establecidos en el Decreto 1220 de 1996 en concordancia con el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de los cuales el único que se pudo aplicar fue el método seis de valoración “Precio de referencia”.

    Además, la diferencia no fue justificada debidamente por el importador, pese a tener la carga de la prueba...

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