Sentencia nº 11001-03-28-000-2009-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259804122

Sentencia nº 11001-03-28-000-2009-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Julio de 2010

Fecha15 Julio 2010
Número de expediente11001-03-28-000-2009-00009-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-28-000-2009-00009-00

Actor: M.C.P.U. Y OTRO

Demandado: NOTARIA 46 DEL CIRCULO DE BOGOTA

Procede la Sala a decidir las demandas interpuestas por la señora M.C.P.U. y por el señor J. de la Cruz Vargas Vargas en contra del nombramiento de la señora M.E.R. de U. como Notaria 46 del Círculo de Bogotá.

ANTECEDENTES

A.- LAS DEMANDAS

De la señora M.C.P.U.

  1. Las pretensiones

    La señora M.C.P.U. instauró demanda de nulidad electoral, a fin de que se declare la nulidad del artículo 1° del decreto N° 655 de 2009 (marzo 4), por el cual se nombra a la doctora

    M.E.R. de U. como Notaria 46 del Círculo de Bogotá.

  2. Los hechos

    En síntesis fueron planteados de la siguiente manera:

    • El decreto 655 de 2009 se expidió en cumplimiento de la sentencia de tutela del 12 de febrero de 2009 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

    • Pero ese fallo se limitó a ordenar al Consejo Superior de Carrera Notarial reconfigurar la lista de elegibles para el círculo notarial de Bogotá y comunicar a las autoridades competentes, previa verificación de los requisitos a que haya lugar, “si la accionante (la señora M.E.R. de U. tiene actualmente derecho a ser nombrada en una de las notarías de esta ciudad”.

    • Ese fallo de tutela, en ningún caso ordenó al Gobierno Nacional nombrar a la señora M.E.R. de U. como Notaria 46 de Bogotá.

    • El acto acusado fue expedido infringiendo las normas en que debía fundarse, sin competencia de la autoridad que lo dictó, en forma irregular, con abuso y desviación de poder y con falsa motivación.

  3. Normas violadas y concepto de la violación

    Las normas que la parte actora invocó como violadas y de las que explicó un real concepto de la violación fueron:

    • Artículos , , , , 29, 86, 125, 131, 189 y 209 de la Constitución Política.

    • Artículo 5° del Decreto 2163 de 1970.

    • Artículo 145 del Decreto Ley 960 de 1970.

    Artículo 2° de la Ley 588 de 2000.

    Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

    En síntesis, la demandante formuló los siguientes reparos contra el acto acusado:

    • Que de conformidad con el artículo 145 del decreto ley 960 de 1970 el Presidente de la República sólo puede designar notarios en propiedad, en interinidad o por encargo, no obstante lo cual el decreto acusado designó a la demandada como notaria, sin expresar la calidad en que la designa, por lo que se violó esa norma por falta de aplicación.

    • El nombramiento de la demandada no podía hacerse en propiedad porque no fue en virtud de concurso de méritos, y tampoco podía hacerse en interinidad porque no se trataba de llenar una vacancia sin lista de elegibles, por lo que se violó el artículo 2 de la Ley 588 de 2000.

    • En el acto se invocó falsamente como fundamento de la decisión, el fallo de tutela expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 12 de febrero de 2009, por lo que la invocación del artículo 5 del Decreto Ley 2163 de 1970 está fuera de lugar. Además el acto incurre en falsa motivación.

    • El acto se expidió por funcionario incompetente, porque el fallo de tutela expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 12 de febrero de 2009 no autorizó al Gobierno Nacional para hacer el nombramiento de la demandada, sino que le ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial recomponer la lista de elegibles, orden que no ha cumplido.

    • En la expedición del acto se actuó con desviación de poder, al hacerlo con fines distintos de los señalados en la sentencia de tutela.

    • Por la misma razón, el acto fue expedido irregularmente.

    En capítulo especial, la demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la que fue negada en auto del 29 de abril de 2009, en el que además se admitió la demanda y se ordenó notificar a la demandada, al P. de la República y al Ministro del Interior y de Justicia.

    Del señor J. de la Cruz Vargas Vargas

  4. Las pretensiones

    En la demanda, solicitó que se declare lo siguiente:

    “1°.- Que es nulo el acto administrativo –Decreto 0655 del 04 de marzo de 2009-, por medio del cual el Ministerio del Interior y de Justicia efectuó el nombramiento de la doctora M.E. ROJAS DE URUETA como NOTARIA CUARENTA Y SEIS (46) DE BOGOTA, por haber sido proferido con desconocimiento y vulneración de la normatividad legal que reglamenta el ejercicio de la actividad notarial, consagrado en la Ley 588 de 2000; así como en el Decreto reglamentario 3454 de 2006 y el Acuerdo 01 de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, lo que significa que el referido acto administrativo fue expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio del Interior y de Justicia – en forma irregular, al desconocer abiertamente los parámetros legales y administrativos en que debía fundarse el acto.

    1. - Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Ministerio del Interior y de Justicia, así como al Consejo Superior de la Carrera Notarial no asignarle puntuación al diplomado aludido por la dra. ROJAS DE U. como quiera que a dicha capacitación no le fue asignada puntuación alguna como así se desprende del texto de la Ley 588 de 2000 y sus decretos reglamentarios; únicamente se dio puntuación a los estudios de especialización o postgrados”.

  5. Los hechos

    En síntesis fueron planteados de la siguiente manera:

    • Los artículos y de la Ley 588 de 2000 y el artículo 7° del decreto 3454 de 2006 disponen la forma de calificar a los aspirantes a los concursos notariales.

    • Mediante el Acuerdo 01 de 2006 el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso para proveer cargos de Notario a nivel nacional, y en ninguno de sus apartes se le asignó puntaje a los “diplomados”.

    • En sentencia de tutela del 10 de septiembre de 2008 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial asignarle 10 puntos a la doctora ROJAS DE URUETA, correspondientes al diplomado acreditado por ella, y en consecuencia modificar el Acuerdo 142 de 2008 en lo que a la actora se refiere, para reubicarla en la lista de elegibles en el puesto que corresponda.

    • Posteriormente la señora ROJAS DE URUETA interpuso otra acción de tutela, para que se le nombrara en una Notaría de Bogotá. Mediante sentencia del 12 de febrero de 2009 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial reconfigurar la lista de elegibles para el Círculo Notarial de Bogotá y comunicar a las autoridades si había o no lugar a nombrar a la accionante.

    • Al ser nombrada sin cumplir esos procedimientos, ese acto se expidió de manera irregular.

  6. Normas violadas y concepto de la violación

    Las normas que la parte actora invocó como violadas fueron:

    Artículo 4° de la Ley 588 de 2000.

    Decreto 3454 de 2006.

    Artículo 10 de la Ley 30 de 1992.

    Esta demanda se admitió el 4 de mayo de 2009, auto en el que se ordenó notificar a la demandada y al Ministerio del Interior y de Justicia.

    1. CONTESTACION A LAS DEMANDAS

      Aunque las respuestas fueron hechas tanto en expedientes como en oportunidades diferentes, las censuras por controvertir, como quedó visto, tienen aspectos comunes, razón por la cual también se hará de manera integrada referencia a las contestaciones de la demandada y a la intervención de la autoridad que expidió el acto que se acusa.

      Del Ministerio del Interior y de Justicia

      Por intermedio de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. De forma concreta, ofreció argumentos de defensa, que se resumen a continuación:

      • El Gobierno Nacional sí era competente para expedir el acto de nombramiento de la Notaria, no solo por disposición constitucional y legal, sino por la orden judicial impartida por un juez constitucional, en el marco de la acción de tutela 2009-00279-00.

      • Que una vez el Consejo Superior de Carrera Notarial recompuso la lista de elegibles para el Círculo Notarial de Bogotá, surgió para la doctora M.E.R. de U. el derecho a ser nombrada en una de las notarías de Bogotá.

      • La motivación del acto no fue otra que la de dar cumplimiento a la orden judicial del juez de tutela, por lo que es un acto de ejecución.

      De la demandada, doctora M.E.R. de Urueta

      Por intermedio de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. De forma concreta, ofreció argumentos de defensa respecto de los hechos y el concepto de la violación, los cuales se resumen a continuación:

      • El nombramiento de la demandada obedeció a su reclasificación en la lista de elegibles como consecuencia de la sentencia de tutela del 10 de septiembre de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, decisión que está ejecutoriada al no haber sido escogida por la Corte Constitucional para su revisión.

      • La demandante pretende sembrar confusión cuando considera que la motivación del nombramiento de la Notaria 46 de Bogotá fue solamente la orden de tutela contenida en la sentencia del 12 de febrero de 2009, pero existían providencias y actos anteriores, como la citada sentencia del 10 de septiembre de 2008 y los Acuerdos 170 de 2008 y 178 de 2009 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, que eran de obligatorio cumplimiento para el Gobierno Nacional.

      • Con la sentencia de tutela del 12 de febrero de 2009 o sin ella, la demandada debía ser nombrada Notaria 46 de Bogotá porque el Acuerdo 170 del Consejo Superior de la Carrera Notarial le había reconocido un puntaje que debía reflejarse en su reubicación en la lista de elegibles, tal como sucedió con el Acuerdo 178 de 2009 y su posterior nombramiento.

      • Una lectura desprevenida de la demanda de J. de la Cruz Vargas Vargas, permite colegir que se pretende anular los efectos de la sentencia de tutela de 10 de septiembre de 2008, con lo que se presenta un desvío de la acción de...

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