Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-01785-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330165915

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-01785-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Mayo de 2011

Número de expediente25000-23-26-000-1998-01785-01
Fecha12 Mayo 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01785-01(18902)

Actor: J.A.C. Y OTRA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de mayo de 2000, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Síntesis del caso

  2. El señor J.A.C. fue penalmente acusado por la comisión del delito de hurto agravado ocurrido el 7 de enero de 1994 y, por orden de la Fiscalía encargada del caso, fue privado de su libertad desde el 26 de septiembre de 1994 hasta el 27 de marzo de 1995, fecha en la que se le concedió el beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos. Posteriormente fue nuevamente privado de su libertad en el tiempo comprendido entre el 6 de septiembre de 1995, fecha en la que se le formuló resolución de acusación, hasta el 26 de julio de 1996, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de G. profirió sentencia absolutoria a favor del penalmente encartado, con aplicación del principio in dubio pro reo en su favor.

  3. Lo que se demanda

  4. Mediante demanda presentada el 29 de mayo de 1998, los señores J.A.C. y M.D.B.G., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada por la injusta privación de la libertad de que fue sujeto el primero de los mencionados (fls. 1 a 13 cuaderno 1).

  5. Como reparación del daño por ellos sufrido, los demandantes solicitaron que se diera prosperidad a las siguientes pretensiones:

    SEGUNDA // EL ESTADO - LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, está obligado a pagar por concepto de INDEMNIZACIÓN de perjuicios materiales a favor de J.A.C., la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30´000.000) M/CTE. Equivalentes al daño producido por el hecho lesivo - representado en los salarios dejados de devengar durante su detención ilegal, los honorarios profesionales de abogado por su defensa, se dispondrá que para la liquidación y pago efectivo de dicha suma se procederá a hacer el reajuste monetario, según los índices de perdida (SIC) del poder adquisitivo de la moneda suministrado por el DANE.

    TERCERA // EL ESTADO - LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, está obligado a pagar a los demandantes por concepto de indemnización de perjuicios MORALES según la certificación de su valor en pesos, dado por el Banco de la República, lo siguiente:

    1. A.S.J.A.C. la cantidad equivalente a DOS MIL (2.000) gramos de oro fino.

    2. M.D. (SIC)B.G. como esposa de J.A.C. por el hecho de la detención injusta de éste, la cantidad equivalente a MIL (1.000) gramos de oro fino (folio 4 cuaderno 1, negrillas del texto citado).

  6. Finalmente solicita que la sentencia condenatoria sea cumplida en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y que se paguen intereses de mora sobre la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil.

  7. Como fundamentos de sus pretensiones, la parte actora argumenta que “[l]a falla del servicio por la detención injusta de la cual fue víctima por parte de la Fiscalía General de la Nación al señor J.A.C. da lugar a que éste sea indemnizado ya que fue absuelto de manera definitiva al REINSTRUIR, casi en su totalidad el Juez Primero Penal del Circuito de G., el sumario y encontrar protuberantes fallas y vacíos en materia del recaudo probatorio a cargo de la Fiscalía que le permitieron al despacho absolver de todo cargo al implicado, en Sentencia (SIC) definitiva, quedando claro que si la Fiscalía General de la Nación hubiera ejercido la misma diligencia, cuando instruida la investigación (SIC), de ninguna manera J.A.C., hubiera padecido tan prolongada e injusta detención, lo cual por mandato del Art. 414 del C.P.P. capítulo II da lugar a que sean resarcidos los perjuicios de carácter moral y material (…)” (folio 6, negrillas del original).

  8. Trámite procesal

  9. La parte demandada se abstuvo de contestar la demanda[1].

  10. Cerrada la etapa probatoria en la primera instancia[2], tanto la parte demandante como la parte demandada rindieron alegatos de conclusión (folios 32 y siguientes del cuaderno 1 –parte demandada-, folios 40 y siguientes –parte demandante-).

    7.1. La parte demandada manifestó en sus alegaciones de cierre que la privación de la libertad del señor J.A.C. estuvo justificada porque en la investigación penal existían pruebas que señalaban su responsabilidad en el ilícito del cual se le acusaba. Agregó que la absolución del demandante se debió a la aplicación del principio in dubio pro reo, evento que no está consagrado dentro de los casos que prevé el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal como generadores de indemnización a favor del absuelto penalmente.

    7.2. La parte demandante reitera en sus alegatos los mismos argumentos que fueran vertidos en la demanda, y como fundamento de su razonamiento cita lo dicho por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de septiembre de 1997, en la que según la parte actora se dejó sentado el criterio de acuerdo con el cual la obligación de indemnización a cargo del Estado, en los casos de privación injusta de la libertad, no está excluida en los eventos en los que la absolución del procesado se haya producido por aplicación de la duda a favor de éste.

  11. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia de primera instancia de fecha 4 de mayo de 2000, con la siguiente decisión: “PRIMERO. Deniéganse las pretensiones de la demanda.// SEGUNDO: Sin condena en costas” (folio 70 cuaderno principal). Para tal efecto, el a quo consideró que en el caso de estudio no se demostraron los elementos necesarios como para predicar que se cometió una falla del servicio por la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, concluye que no se acreditaron los requisitos necesarios para estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad del demandante. En ese sentido manifestó el Tribunal:

    IV. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque dentro del proceso no se demostró la existencia de error judicial, falla en la prestación del servicio de administrar justicia o alguno de los supuestos de privación injusta de la libertad que sustentan la condena al pago de indemnización de perjuicios solicitada por el actor.

    En efecto, lo único demostrado fue que J.A.C. fue vinculado a un proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado dentro del cual se decretó su detención preventiva, el cual culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot (Cund.) el 26 de julio de 1996, por considerar que no existía plena prueba que permitiera establecer con certeza que los acusados eran los autores responsables del hecho punible, por lo que era del caso aplicar el in dubio pro reo.

    Además, las providencias que resuelve (SIC) la situación jurídica del procesado y califican el mérito del sumario se produjeron luego del trámite normal y adecuado a la ley, teniendo como fundamento la apreciación de las pruebas que se encontraban en el proceso al momento de proferirse.

    En las anteriores circunstancias no aparece elemento alguno que permita valorar la existencia de error judicial que diera lugar a pensar en (SIC) que la detención de J.A.C. tuvo su origen en ese evento, o en una falla en la prestación del servicio atribuible a las autoridades judiciales.

    Tampoco se dan en este caso los supuestos que, para la procedencia de indemnización por privación injusta de la libertad consagra el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal ya que la providencia que absolvió al actor tuvo su origen en la ausencia de plena prueba por aplicación del In Dubio Pro Reo (SIC) y no en que el sindicado no cometiera el delito, éste no existiera o la conducta no fuera punible (folios 68 y siguientes, cdno. ppal).

  12. La parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia antes reseñada (folios 72 y siguientes cdno. ppal.), en el que solicitó que la misma fuera revocada y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Lo anterior con base en los argumentos que se reseñan así:

    9.1. Que en el proceso sí se demostró el error y la falla del servicio cometidos por la Fiscalía General de la Nación como directora de la investigación penal proseguida en contra del señor J.A.C., pues cuando el juzgado penal lo absolvió, lo hizo con base en el mismo acervo probatorio que tuvo en cuenta el ente acusador para formular imputación penal en contra del hoy demandante en reparación. Afirma que tal situación, que está probada con la copia auténtica de la instrucción y del proceso penal allegada al proceso, es demostrativa de la ligereza con que la fiscalía formuló la acusación en contra de J.A.C..

    9.2. Que la aplicación del principio in dubio pro reo implica que el beneficiado con esa duda no cometió la conducta punible, lo que a juicio del recurrente se enmarca dentro de los presupuestos indemnizatorios que consagra el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, cuando allí se dice que la reparación es procedente en los eventos en que al sindicado se le absuelve por no haber sido el autor de la conducta punible que se le endilga. Insinúa que la aplicación de la duda a favor del procesado equivale a manifestar que éste no cometió la conducta punible.

  13. En el momento procesal correspondiente[3], la parte demandada y la Procuraduría Quinta (5ª) Delegada ante...

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