Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-02192-01 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 23 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330167175

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-02192-01 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 23 de Febrero de 2011

Número de expediente76001-23-31-000-2005-02192-01
Fecha23 Febrero 2011
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

DECLARACION DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Es anual / EFECTOS DEL FALLO DE NULIDAD – Son ex nunc / LEY – Concepto. Sentido material y formal / ACTO ADMINISTRATIVO - Crea las condiciones para que surjan las situaciones jurídicas particulares / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Siempre está basado en una norma

La Sala considera que la nulidad de los artículos 3, 4 y 5 del Acuerdo No. 032 de 1998, que declaró la Sala en sentencia del 9 de noviembre de 2001, no afectó la validez de las declaraciones bimestrales que por concepto de impuesto de industria y comercio presentó la actora en su oportunidad. En efecto, en la sentencia del 9 de noviembre de 2001, la Sala declaró la nulidad del artículo 3 del Acuerdo 032 de 1998, porque el municipio, al adoptar el impuesto de industria y comercio en su jurisdicción, debió acatar las definiciones de período y base gravable contenidas en la Ley 14 de 1983 y en el Decreto 3070 de 1983. Según la Ley y el Decreto el período gravable del impuesto de industria y comercio es anual. Habida cuenta de que el Acuerdo demandado lo fijó en bimestral, la Sala decidió anularlo. Los efectos de ese fallo son “ex nunc”, esto es hacia futuro, por las siguientes razones: El artículo 4 del Código Civil dispone que “Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. Por eso, el carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar. Cuando se habla de Ley, debe tenerse en cuenta que la Ley puede entenderse en sentido material y en sentido formal. La primera acepción atiende al criterio orgánico, según el cual, ley es aquella regulación expedida por el órgano legislativo. La segunda, atiende al criterio material, según el cual, ley es toda norma jurídica que regula de manera general una multiplicidad de casos dictada por órganos distintos del legislativo. En ese contexto, el Acuerdo 032 de 1998 es ley en sentido material y, por eso, reguló, en su oportunidad, con carácter general, entre otros aspectos, los atinentes del impuesto de industria y comercio. Ahora bien, todo acto administrativo de carácter general, como acto regla, crea las condiciones para que surjan las situaciones jurídicas particulares y, por eso, el acto general siempre se debe concretar en hechos o en actos jurídicos, entre estos, los actos administrativos particulares que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, por eso mismo, particulares y concretas. En esta medida, los hechos y los actos son la condición para que se aplique la situación general prevista en el acto general y abstracto. En otras palabras, el hecho o acto que beneficia o perjudica a un sujeto jurídico es siempre finalmente el hecho o acto particular, que estará basado en una norma: ley strictu sensu o ley lato sensu.

NULIDAD DE UN ACTO PARTICULAR – Hace volver las cosas al estado anterior / SITUACION JURIDICA CREADA Y CONSOLIDADA – La nulidad o la exequibilidad de la norma no la afectan

La nulidad de un acto particular sí tiene vocación jurídica de “volver las cosas al estado anterior” como si no hubiera existido el acto particular anulado. De hecho, a menudo, ni esto es posible, al punto que el juez puede optar por indemnizar a la parte que haya intervenido en el proceso y obtenido la declaración de nulidad del acto particular a su favor. Bajo el entendido de que la ley en sentido material es tan general como la ley en sentido formal, cierta doctrina judicial del Consejo de Estado de manera acertada precisó que los efectos de nulidad de los actos administrativos de carácter general deben ser los mismos que se predican para la inexequibilidad, “(…) porque naturalísticamente se trata del mismo fenómeno, la diferencia radica en el órgano jurisdiccional que resuelva el conflicto (…)” En ese entendido, habida cuenta de que “La nulidad en el proceso contencioso administrativo (…) sólo busca que el orden jurídico del Estado sea reparado, [e] involucra una pretensión general y no particular. (…), el efecto de la nulidad debe respetar sin duda las situaciones que se han desprendido del acto nulo, constituyendo decisión independiente.”Por eso, tratándose de las situaciones jurídicas creadas y consolidadas en vigencia de la ley (en sentido material y formal), no se afectan, en virtud de la declaratoria de nulidad o de inexequibilidad de esa ley o norma jurídica a cuyo amparo se consolidaron. El cumplimiento de esa obligación, como situación jurídica, se concreta en el acto jurídico de un deber cumplido que, como tal, se entiende configurado y consolidado en vigencia de las citadas normas. Por lo tanto, la sentencia de nulidad que profirió la Sala el 9 de noviembre de 2001, es decir, con posterioridad a los actos jurídicos, no les resta ni validez ni eficacia, en virtud de los efectos ex nunc de la sentencia que anuló los artículos 3, 4 y 5 del Acuerdo 32 de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Cali.

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD – No se vulnera cuando se aplica la norma para la vigencia siguiente / SANCION POR NO DECLARAR – No procede cuando el contribuyente cumple con la obligación, así se haya anulado el acto que lo amparó

Lo anterior indica que el Acuerdo No. 088 de 2001 sí podía aplicarse para gravar con el impuesto de industria y comercio las actividades que se ejercieron durante el año corriente 2001. En esa medida, no se vulneró el principio de irretroactividad de la ley tributaria. Con mayor razón si el decreto No. 0125 de 2002 ordenó que el impuesto se pague en el año 2002, sobre el promedio mensual de ingresos brutos del años inmediatamente anterior, esto es, el año 2001.Pero ni el Acuerdo 088 de 2001 ni el Decreto reglamentario se pueden interpretar en el sentido de que se pretendió desconocer las situaciones jurídicas que se consolidaron en vigencia del Acuerdo anulado, esto es el Acuerdo 32 de 1998 (art. 3). El Acuerdo y el Decreto se deben interpretar como una oportunidad que se otorgó a los contribuyentes para presentar la declaración y pagar el impuesto en un plazo mayor. De tal manera que, sólo eran aplicables para el que no hubiera cumplido todavía con la obligación fiscal. Por el contrario, si el contribuyente acreditó el cumplimiento de la obligación fiscal, lo pertinente era dar por cumplido el deber y no como lo entendió el Municipio, porque eso implica desconocer de bulto los hechos acaecidos, la fuerza de un acto jurídico del particular realizado al amparo de una norma que se reputaba válida.Consejo de Estado

Sala de lo contencioso administrativo

SecciOn CuartaConsejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., V. (23) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02192-01(17139)

Actor: EDITORIAL LIBROS Y LIBROS S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CALI

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferida el 9 de noviembre de 2007, que en la parte resolutiva dispuso:

“1) DECLARASE (sic) la nulidad de la Resolución No. 1076 del 30 de diciembre de 2.003 por medio de la cual se impuso sanción por no declarar a la sociedad EDITORIAL LIBROS Y LIBROS S.A. por el año gravable 2.001 vigencia fiscal 2.002 y la nulidad de la Resolución No. 0097 del 8 de febrero de 2.005 que confirmó la Resolución No. 1076, expedidas por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Santiago de Cali.

2) En consecuencia, DECLARASE (sic) que la sociedad actora no está obligada al pago de suma alguna por concepto de sanción impuesta en los actos administrativos que se declaran nulos.

3) NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

Editorial Libros y Libros S.A. solicitó la nulidad de la resolución No. 1076 de diciembre 30 de 2003, que la sancionó por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio y el complementario de avisos y tableros, “por el año gravable 2001, vigencia fiscal de 2002”, y la resolución No. 0097 del 8 de febrero de 2005, que la $4.420.528.642 confirmó, ambas expedidas por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Santiago de Cali.

A título de restablecimiento del derecho pidió que “se ordene restablecer el derecho conculcado a la sociedad EDITORIAL LIBROS Y LIBROS S.A.(…), confirmando las liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio, presentadas por el año gravable 2001 en este Municipio y disponiendo como consecuencia lógica de lo anterior, que la actora no está obligada a pagar la sanción impuestas mediante las resoluciones demandadas”.

Invocó como disposiciones violadas las siguientes:

- Constitución Política: Arts. 4, 29, 83, 95-9, 228, 229, 338, 363.

- Código Contencioso Administrativo: A.. 3 y 84.

- Código de Procedimiento Civil: Arts. 187 y 258.

- Decreto reglamentario Municipal 0523 de junio 30 de 1999: Arts. 6, 27, 72, 92, 110 a 121, 123, 124, 147, 148, 151 y 171.

- Decreto reglamentario Nacional 3070 de 1983: Art. 1°.

- Circular 01 del 2 de mayo de 2002, expedida por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Santiago de Cali.

El concepto de violación lo fundamentó de la siguiente manera[1]:

La sociedad demandante formuló cinco cargos que se resumen de la siguiente manera:

  1. Irretroactividad tributaria

    Adujo el apoderado que la sociedad demandante presentó las declaraciones de impuesto de industria y comercio en el Municipio de Santiago de Cali, por el año gravable 2001, en forma bimestral, con base en el Acuerdo No. 32 de 1998. Que dicho decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 9 de noviembre de 2001, razón que motivó al municipio para que expidiera el Acuerdo No. 088 del 31 de diciembre de 2001.

    Sostuvo que el Acuerdo No. 088 del 31 de diciembre de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, estableció el período, la base gravable y la liquidación del impuesto de industria y comercio como...

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