Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-01043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330167211

Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-01043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Marzo de 2011

Fecha17 Marzo 2011
Número de expediente25000-23-25-000-2005-01043-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01043-01(284-08)

Actor: H.A.P.P.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 13 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.ANTECEDENTES

H.A.P.P., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) fallo de primera instancia de 27 de enero de 2004, proferido por el Viceprocurador General de la Nación, por medio del cual fue sancionado con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de un año; 2) fallo de segunda instancia de 3 de marzo de 2004 del Procurador General de la Nación, mediante el cual se confirmó de forma íntegra la decisión anterior; y 3) resolución 02207 de 13 de septiembre de 2004, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se dio cumplimiento a los actos administrativos antes referenciados.

A título de restablecimiento del derecho reclama que se condene a las entidades demandadas a reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional en el grado superior que corresponda de acuerdo con su antigüedad, así como al pago indexado de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar. Asimismo, pide que se declare que no hubo solución de continuidad, que se reconozca la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales sufridos y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A..

El actor, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que después de haber sido promovido al grado de Patrullero, prestó sus servicios en el Cuerpo de Vigilancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, por más de seis años, dependencia en la que obtuvo excelentes anotaciones en los folios de vida, menciones honoríficas y felicitaciones.

Manifiesta que el 6 de abril de 2003, recibió turno como policial orgánico del CAI denominado el “Mirador de la Calera”, servicio que se desarrolló normalmente hasta las 10:30 p.m., aproximadamente, momento en el cual fue reportado un vehículo en fuga que había violentado el peaje de La Cabaña ubicado entre Sopó y la Calera, un puesto de control instalado por unidades de la Calera con el fin de inmovilizarlo y el peaje de Alto de Patios.

Expresa que como era su obligación, adoptó las medidas preventivas de rigor: extendió conos sobre la vía, que indican presencia institucional y ordenan disminuir la velocidad, para estar atentos a cualquier requerimiento, se puso la indumentaria fosforescente para operar de noche, se aprovisionó de una linterna y una paleta con la señal de “pare” y desaseguró la escopeta de dotación, último procedimiento que está previsto en la resolución 1620 de 7 de marzo de 1980.

Explica que una vez avizoró el automotor a detener y verificar, tomó posición en la vía con la paleta de “pare” en alto y la linterna encendida, señales que fueron totalmente desatendidas por el conductor, pues éste no redujo la velocidad que traía y derribó los conos que había dispuesto previamente. Indica que al verse inminentemente arrollado por el vehículo, lo esquivó y accionó su arma de dotación, con tan mala suerte que el proyectil lo impactó en la puerta delantera derecha.

Precisa que el proyectil terminó alojándose en la zona iliaca de la persona que iba en el puesto delantero derecho del automotor en fuga, la periodista y columnista de “El Tiempo” Clara I.R.G., quien falleció tiempo más tarde, por esta causa, en la Clínica del Country.

Señala que posteriormente se pudo establecer que el vehículo en fuga era conducido por el abogado R.M.H., novio de la occisa, quien, en el momento de los hechos, se encontraba ebrio e iracundo por un desaire que le había hecho el dueño y administrador del restaurante “A.C. de Res”.

Narra que la Procuraduría General de la Nación en uso de su poder disciplinario preferente, inició investigación en su contra, la cual terminó con la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de un año.

Advierte que los fallos disciplinarios que le impusieron la sanción mencionada, dan por entendido que de antemano conocía “que se trataba de un borracho que no había pagado ni peaje ni gasolina ni le paraba a nadie, cuando en la realidad, …sólo sabía que se trataba de un vehículo en fuga, pero .. desconocía de su procedencia, de quienes se trataba, que pretendían, porque desarrollaban esa conducta deplorable o porque huían con mayor razón cuando les dijeron que la policía de carreteras los perseguía (esto ocurrió en el peaje de patios) daban a entender de la consumación de un ilícito” (fl. 92 cdno ppal).

Asevera que la investigación, la calificación dada a la conducta desplegada y las sanciones impuestas se dieron más en función de la calidad de la víctima (la periodista y columnista de “El Tiempo” Clara Inés Rueda Gómez), que en el interés de corregir y enderezar la disciplina de la administración pública.

Insiste en que su conducta encuadra dentro de los eximentes de responsabilidad “estricto cumplimiento de un deber legal” y “legítima defensa”.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

Considera vulneradas las siguientes disposiciones: preámbulo y artículos 2, 6, 15, 21, 25, 29, 128, 220, 222, 275, 277 (numerales 1, 5, 6) y 278 (numerales 1 y 2) de la Constitución Política; 85 del Código Contencioso Administrativo; 9, 14, 18, 20, 21, 28 (numerales 2 y 4) 43 (numerales 1 y 7) 44 (numeral 2) 47 (letras b, c y d) de la ley 734 de 2002; 5, 7, 13, 18, 43 (numerales 1, 3 y 6) 45 (numerales 1, 3, 5 y 6) del decreto 1798 de 2000.

Afirma que la Procuraduría General de la Nación con la expedición de los actos acusados incurrió en error en la calificación de la falta disciplinaria, falsa motivación y desviación de poder.

Señala que la sanción disciplinaria impuesta está fundada en hechos falsos o inexactos, manejados de forma parcializada, para dar lugar a una responsabilidad objetiva.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción...

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