Sentencia nº 47001-23-31-000-1999-00413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330167987

Sentencia nº 47001-23-31-000-1999-00413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Marzo de 2011

Número de expediente47001-23-31-000-1999-00413-01
Fecha10 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 47001-23-31-000-1999-00413-01

Actor: LIBERTY SEGUROS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo del M. de 8 de abril de 2005, que negó las súplicas de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

    1. LA DEMANDA

      LIBERTY SEGUROS S.A., por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el 28 de abril de 1999 la siguiente demanda:

      1.1. Pretensiones

      1.1.1. Que se declare nula la Resolución 00310 de 27 de agosto de 1998, por la cual la Jefe de la División Liquidación Aduanera de la DIAN –Administración Santa Marta- decomisó a favor de la Nación, la mercancía descrita en los ítems 01 a 114 de la Declaración de Importación 34191-02185 y 01 a 51 de la Declaración de Importación 34191-02186 de 15 de marzo de 1997; declaró el incumplimiento total de las obligaciones contraídas y garantizadas con la póliza de seguros 303725; y ordenó la efectividad de la garantía.

      1.1.2. Que se declare nula la Resolución 0029 de 17 de diciembre de 1998, por la cual el J. de la División Jurídica de la DIAN –Administración Santa Marta - al resolver el recurso de reconsideración, confirmó la anterior.

      1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora no está obligada a pagar el valor asegurado de la póliza 303725 ni los intereses generados por ese valor. Si en el curso del proceso, la actora paga el valor asegurado, se ordene devolver el monto cancelado debidamente actualizado a la fecha de la sentencia definitiva y pagar intereses corrientes vigentes sobre el valor comercial de la mercancía hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o el día que se efectúe el pago; y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

      1.2. Hechos

      Funcionarios del DAS aprehendieron una mercancía que venía embalada en los contenedores SMLU-49177-5, SMLU-491162-0 y TEXU-503439-0, cuando era transportada en los camiones de placas SUC-171, SUC-172 y SUC-170 de propiedad de los señores E.B.C. y/oL.M.H.R..

      La mercancía aprehendida fue puesta a disposición de la DIAN durante los días 15 y 17 de marzo de 1997, quedando relacionada en los documentos de ingresos 34191-02185 y 34191-02186 de 15 de marzo de 1997.

      El 21 de abril de 1997, los propietarios de la mercancía aprehendida solicitaron al Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN –Santa Marta-, con fundamento en los artículos 79 del Decreto 1909 de 1992 y 24 de la Resolución 1794 de 1993, liquidar el valor por el cual debía constituirse la garantía, en reemplazo de la mercancía aprehendida, para lo cual aportaron facturas comerciales.

      Mediante oficio 0425 de 20 de junio de 1997, el J. de la División de Comercialización remitió el auto 002 de 18 de junio de 1997, por medio del cual se autoriza la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros para la mercancía relacionada en los documentos de ingresos 34191-02185 y 34191-02186.

      El J. de la División de Control Tributario y A. de la DIAN –Administración Santa Marta- mediante Resolución 0009 de 9 de julio de 1997, aceptó la póliza de cumplimiento 303725 expedida por LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., a favor de la DIAN, en reemplazo de la mercancía aprehendida y relacionada en los DIM 34191-02185 y 34191-02186 de 15 de marzo de 1997 y a su vez, ordenó la entrega de la mercancía amparada con la póliza de seguros.

      Mediante Pliego de Cargos 0025 de 21 de enero de 1998, el J. de la División de Control Tributario y A. propuso el decomiso de la mercancía aprehendida, por la presunta introducción ilegal de la mercancía al territorio nacional.

      Por Resolución 00310 de 27 de agosto de 1998, la Jefe de la División Liquidación Aduanera de la DIAN –Administración Santa Marta- decomisó a favor de la Nación, la mercancía descrita en los ítems 01 a 114 de la Declaración de Importación 34191-02185 y 01 a 51 de la Declaración de Importación 34191-02186 de 15 de marzo de 1997, por la presunta introducción ilegal de la mercancía al territorio nacional.

      Mediante Resolución 0029 de 17 de diciembre de 1998, el J. de la División Jurídica de la DIAN –Administración Santa Marta - al resolver el recurso de reconsideración, confirmó la anterior.

      1.3. Normas violadas y concepto de la violación

      Según la actora los actos acusados violan los artículos 29 de la Constitución Política; 1º del Decreto 1800 de 1994; 8º del Decreto 2352 de 1989; 79 del Decreto 1909 de 1992; 5 literal e) del Decreto 281 de 1975 modificado por el Decreto 522 de 1976; artículo 1º del Decreto 861 de 1995; 24 inciso 2º, 41 inciso 2º de la Resolución 1794 de 1993; 1542, 2361 y 2369 del Código Civil; 13 del Decreto 1725 de 1995; 264 de la Ley 223 de 1995; 1061 del Código de Comercio.

      La validez de las decisiones adoptadas por los funcionarios de la DIAN depende del cumplimiento de los procedimientos, esto es, de la observancia estricta de los pasos previamente contemplados en las disposiciones pertinentes para el desarrollo de los mismos y de la satisfacción previa de los presupuestos señalados para su adelantamiento. De tal manera que los vicios de que adolecen los procedimientos señalados en precedencia generan a su vez la irregularidad de los actos mediante los cuales aquellos culminan.

      Los actos acusados son nulos toda vez que las decisiones que en virtud de las mismas se adoptaron fueron el producto de trámites irregularmente adelantados por los funcionarios de conocimiento.

      La decisión que ordenó el decomiso desconoció el trámite de la aprehensión, concepto que implica una actuación compleja con dos connotaciones diferentes a saber: una aprehensión material consistente en tomar, coger o asir la mercancía, y una aprehensión formal que se traduce en la elaboración por parte de los funcionarios de fiscalización de la DIAN, de un acta de aprehensión con sujeción a los requisitos legales pertinentes y su posterior notificación.

      En el caso presente, los funcionarios de la DIAN no observaron los parámetros señalados en procedencia, el procedimiento adelantado en tales circunstancias resulta irregular, afectando en consecuencia la validez de la decisión adoptada.

      En cuanto a la decisión consistente en hacer efectiva la garantía se encuentra afectada de nulidad, toda vez que la Administración aceptó la constitución de la póliza en reemplazo de una mercancía que no se encontraba aprehendida y que sobre la misma pesaban restricciones legales o administrativas, circunstancias demostradas en precedencia y que impedían a la DIAN proceder en tal sentido.

      Transgredidas las disposiciones que permiten el reemplazo de la mercancía aprehendida por una póliza de seguros, el objeto de ésta última en el caso concreto consistiría en garantizar una situación irregular, lo cual acarrea necesariamente la inoperancia de la misma.

      La orden de cumplir la obligación que implica el decomiso y la declaratoria de incumplimiento de dicha obligación son decisiones excluyentes entre sí, las cuales invalidan el acto administrativo en el que se adopten simultáneamente.

      Los actos acusados fundamentan sus...

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