Sentencia nº 66001-23-31-000-1992-03634-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330168211

Sentencia nº 66001-23-31-000-1992-03634-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Enero de 2011

Fecha31 Enero 2011
Número de expediente66001-23-31-000-1992-03634-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO - Competencia / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO - Vigencia del Decreto Ley 222 de 1983. Artículos 16 y 17

El contrato No. 069-92 fue suscrito en vigencia del Decreto-Ley 222 de 1983, y del Decreto No. 337 de 1987, por medio del cual se adopta el Estatuto Contractual del Municipio de P.. Los artículos 16 y 17 del Decreto -Ley 222 de 1983 disponen que los contratos de obra pública son administrativos, y en consecuencia, los litigios que de éste surjan son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Adicionalmente el artículo 129 del C.C.A. modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, indica: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 del C.C.A., subrogado por el artículo 51 del D.E. 2304 de 1989.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 16 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 17 / DECRETO 337 DE 1987. ESTATUTO CONTRACTUAL DEL MUNICIPIO DE PEREIRA / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTICULO 51 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 212 / LEY 446 DE 1998 / ARTICULO 37

FALLO INHIBITORIO - Recurso de apelación / RECURSO DE APELACION - Fallo inhibitorio / RECURSO DE APELACION - Interposición. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante / RECURSO DE APELACION - Apelante único / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - No es absoluto / RECURSO DE APELACION EN FALLO INHIBITORIO - El J. está obligado a proferir decisión de fondo aunque fuere desfavorable al apelante

En la sentencia objeto del recurso de alzada, el Tribunal se declaró inhibido para fallar (folio 152 del cuaderno principal). De acuerdo con el artículo 357 del código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 175 del decreto 2282 de 1989, “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…) Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante” Así las cosas, el principio constitucional consagrado en el artículo 31 de la Carta Política, en virtud del cual “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”, no es absoluto, por cuanto como lo ha reiterado esta S., “en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante””.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - Artículo 31 - CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357 / DECRETO 2282 DE 1989– ARTICULO 1. NUMERAL 175

NOTA DE RELATORIA: En relación con la apelación de los fallos inhibitorios consultar sentencia de 23 de abril de 2009, expediente número 17160. Sobre el alcance y aplicación de del principio de la no reformatio in pejes ver, entre otros pronunciamientos sentencia de 23 de abril de 2009, expediente número 171650; sentencia de 18 de julio de 2002, expediente número 19700; sentencia de 10 de agosto de 2000, expediente número 12648; sentencia de 22 de abril de 2009, expediente número 16620. En igual sentido consultar Corte Constitucional: C-583 de 1997; C-055 de 1993; T-233 de 1995-, T-400 de 1996; T-474 de 1992

PRETENSIONES - Acumulación / ACUMULACION DE PRETENSIONES - Requisitos / PRETENSIONES - Indebida acumulación / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Incumplimiento de requisitos / ACUMULACION OBJETIVA ORIGINARIA DE PRETENSIONES - Definición. Corte Suprema de Justicia / PRETENSIONES INCONEXAS - Varios pedimentos fundados en diferentes causas. Sustancial y procesalmente compatibles / ACUMULACION OBJETIVA - Simple o concurrente o incondicionada / COMPATIBILIDAD DE PRETENSIONES - Pretensiones deben ser simultáneas

Los requisitos para la acumulación de pretensiones se encuentran descritos en el artículo 82 del C.P.C., modificado por el artículo primero numeral 34 del decreto 2282 de 1989 (…) Como lo ha expresado la honorable Corte Suprema de Justicia, a propósito de las posibilidades del actor para la acumulación objetiva de pretensiones, “(...) la reglamentación de la denominada “acumulación objetiva originaria de pretensiones", consistente, como es sabido, en la potestad atribuida por la ley al actor, en virtud de la cual puede este proponer frente al demandado varias pretensiones, aunque no sean conexas, a fin de que sean tramitadas en el mismo proceso y decididas en la misma sentencia (…) Adviértese en tal especie de acumulación que, atendiendo los elementos esenciales del objeto del proceso, pueden darse las siguientes posibilidades: a) Que existan varios pedimentos fundados, a su vez, en diversas causas para pedir (fenómeno que es usual en los eventos de pretensiones inconexas); b) una pretensión única apuntalada en diversas causas para pedir; y, c) varias súplicas fincadas en la misma “causa petendi“. (...) Vista la acumulación objetiva desde la perspectiva proporcionada por la forma como se ejercen o formulan las diversas pretensiones, se observa que puede ser: a) Simple, o ‘concurrente’ o incondicionada, cuando el demandante reclama, ‘lisa y llanamente’, la estimación integral de las peticiones de la demanda, de modo que el juzgador debe examinar y pronunciarse sobre todas ellas, so pena de incurrir en inconsonancia, puesto que su análisis no se encuentra condicionado a la prosperidad o desestimación de alguna otra (…) Débese precisar, para ir señalando diferencias, que en la acumulación de esta especie, las distintas pretensiones acumuladas pueden ser inconexas, amén que deben ser sustancial y procesalmente compatibles”. (…) En el caso sub lite, la presentación simultánea de dos pretensiones, por un lado, la que pide declarar el incumplimiento del contrato por parte de la Administración, y por el otro, la solicitud de declarar la nulidad de los actos administrativos que liquidaron unilateralmente el contrato, corresponde, en la clasificación anterior, al tipo de acumulación de pretensiones simple o concurrente; es decir, que a más de ser compatibles, el juzgador deberá pronunciarse sobre cada una de ellas. Sobre la compatibilidad de las dos pretensiones expuestas, esta S. se ha pronunciado en varias oportunidades sosteniendo que tanto la pretensión de incumplimiento contractual como la nulidad del acto administrativo de liquidación unilateral, deben ser simultáneas: (…) En efecto, en el caso sub lite es claro que en la eventualidad de que prosperaran las dos pretensiones, la sentencia no sería incongruente ni contradictoria. Así las cosas, la Sub-Sección considera que las pretensiones propuestas en la demanda, si bien tienen autonomía propia, no son excluyentes; por lo anterior, se aparta de la decisión del a quo y procede a pronunciarse de fondo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Artículo 82 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTICULO 1. NUMERAL 34

NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de noviembre de 1999, expediente número 5225, Magistrado Ponente doctor J.A.C.R.. Consejo de Estado, sentencia de marzo 5 de 1994, expediente número 8857, C.P. doctor Daniel Suárez Hernández

ACCION CONTRACTUAL - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - Dos años contados desde la expedición de los actos o hechos que la fundamentan / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACUTAL - Vigencia Decreto 222 de 1983. Jurisprudencia. Debe distinguirse entre los negocios jurídicos que requieren de liquidación de los que no la requieren / COMPUTO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION CONTRACTUAL - Se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que se liquide el contrato / DECRETO 222 DE 1983 ARTICULO 287 - Los contratos de obra pública requieren ser liquidados

La acción instaurada por el demandante es la contractual descrita en el artículo 87 del C.C.A. modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, que en consonancia con lo estipulado en el artículo 136 del C.C.A., también modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000, debe ser presentada en un término no mayor de dos (2) años contados desde la expedición de los actos o hechos que la fundamentan. En lo referido al momento a partir del cual se cuentan los dos años a los que se hizo referencia, dado que el Decreto-Ley 222 de 1983 (norma bajo la cual se suscribió el contrato) guardó silencio al respecto, “La Sala precisó, desde antes de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998 la cual recogió en su texto la jurisprudencia del Consejo de Estado, que para el inicio del conteo del término para el ejercicio de la acción contractual en materia de terminación del contrato debe distinguirse entre los negocios jurídicos que requieren de liquidación, de otros que no la requieren. Señaló que: respecto a los contratos que no requieren liquidación el término máximo para demandar, se cuenta a partir del día siguiente a la terminación del contrato, por cualquiera de las causas legales. Frente a los contratos que requieren de la liquidación, el término para el ejercicio de la acción contractual se cuenta, según su caso, a partir del día siguiente a la fecha en que se liquide el contrato” Así las cosas, de acuerdo con el artículo 287 del Decreto-Ley 222 de...

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