Sentencia nº 54001-23-31-000-2005-01044-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330168703

Sentencia nº 54001-23-31-000-2005-01044-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Enero de 2011

Fecha20 Enero 2011
Número de expediente54001-23-31-000-2005-01044-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011).

Radicación número: 54001-23-31-000-2005-01044-01(1135-10)

Actor: MANUEL DE J.M.M.

Demandado: INSTITUTO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA EN LIQUIDACION

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 7 de septiembre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que improbó el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes en audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2005 ante la Procuraduría 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos.

ANTECEDENTES

MANUEL DE J.M.M. solicitó a la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la celebración de audiencia de conciliación prejudicial contra el Instituto de la Reforma Agraria INCORA en Liquidación, a efectos de que se reliquide la pensión de jubilación que la mencionada entidad reconocido mediante la Resolución N° 04048 de 5 de septiembre de 1991.

En la solicitud de conciliación el señor M. de J.M.M., solicitó que se reliquide el valor inicial de la pensión de jubilación reconocido mediante Resolución No. 04048 de 5 de septiembre de 1991 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, actualizando el ingreso base de liquidación de la primera mesada, con el I.P.C., certificado por el DANE desde el 15 de agosto de 1977 hasta el día que le reconocieron la correspondiente mesada pensional.

Que como consecuencia de la reliquidación el INCORA, reconocerá y pagará la diferencia entre lo que ha debido pagar, actualizando el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional y lo pagado hasta la fecha por concepto de pensión de jubilación; dar cumplimiento a la conciliación en los términos del artículo 178 del C.C.A., dentro de los dos meses siguientes de haberse efectuado.

EL ACUERDO CONCILIATORIO

En audiencia de conciliación celebrada el 8 de septiembre de 2005, ante la Procuradora 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos se llegó al siguiente acuerdo:

“El peticionario a través de apoderado judicial solicita a la entidad citada para conciliar la controversia de contenido económico y carácter particular, derivado del reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al Sr. M. de J.M.M. mediante Resolución N° 04048 de 5 de septiembre de 1991, actualizando el ingreso base de liquidación de la primera mesada, con el IPC certificado por el DANE desde la fecha de retiro (15 de agosto de 1977) hasta el día que le reconocieron la correspondiente pensión de jubilación y como consecuencia se reconozca y pague la diferencia entre lo que ha debido pagar, considerando la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada y lo pagado hasta la fecha por concepto de pensión de jubilación. Se le concede la palabra a la apoderada del peticionario quien dijo: “como apoderada del actor solicito la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación reconocida; se reconozca y pague a mi mandante la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) como diferencia entre lo dejado de pagar de la pensión reconocida y la actualizada más la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) por concepto de indemnización, para un total de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($65.000.000); se le concede el uso de la palabra al apoderado del INCORA en Liquidación quien dijo: atendiendo la decisión tomada por el comité de conciliación y defensa judicial del INCORA en Liquidación, en sesión de fecha 24 de agosto de 2005 según consta en el acta 013, propongo el siguiente acuerdo conciliatorio en relación con las pretensiones presentadas por el señor M.D.J.M.M. sobre la reliquidación de su pensión de jubilación y son objeto de trámite en este despacho. 1: se accede a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del señor M.D.J.M.M. determinándose que a partir de 12 de marzo de 1988 la nueva mesada se establece en la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS SESENTA Y DOS ($44.662) pesos. 2. La mesada pensional para el año 2005 se determina en SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($765.284) pesos. 3. Se accede a cancelar las diferencias dejadas de pagar entre la mesada actual y la nueva mesada, a partir del mes de marzo de 1988 hasta el mes de agosto de 2005, por un valor equivalente a CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE ($47.805.089) pesos, incluida la indexación que le corresponde. (…) así mismo mi representada expedirá el correspondiente acto administrativo dando cumplimiento a este acuerdo, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la providencia que expida el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aprobando dicho acuerdo. (…). Se le concede el uso de la palabra al apoderado del peticionario para que manifieste si acepta o no, quien dijo: sí, mi cliente acepta la propuesta presentada por la entidad en los términos y condiciones anteriormente propuestos (…)”.

EL AUTO APELADO

Mediante auto de 7 de septiembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander improbó la conciliación prejudicial de carácter total celebrada entre el Instituto de la Reforma Agraria INCORA en Liquidación y el señor M. de J.M.M., en audiencia de 8 de septiembre de 2005 ante la Procuraduría 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos.

Argumentó el Tribunal que por estar en juego el patrimonio estatal y el interés público, la conciliación en materia contencioso administrativa y su posterior aprobación, deben estar respaldadas con elementos probatorios idóneos y suficientes respecto del derecho objeto de controversia, de manera que no quede duda al Juez de conocimiento que existen altas probabilidades de condena en contra de la administración y que la aprobación del acuerdo conciliatorio resultaría provechosa para los intereses de las partes en conflicto.

El a quo encontró que del análisis de los documentos aportados al proceso se tiene que la primera solicitud de reliquidación pensional se presentó el 14 de noviembre de 1994, ante lo cual debe aplicarse la prescripción trienal que se predica de las mesadas pensionales, concluyendo que las mesadas anteriores al 14 de noviembre de 1991 se encuentran prescritas.

Por lo que concluye que el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes resulta lesivo para la administración, puesto que fueron objeto de conciliación periodos cuya reclamación se encontraba prescrita, esto es, el período comprendido entre el 12 de marzo de 1988 y el 14 de noviembre de 1991.

EL RECURSO

El actor impugnó oportunamente la decisión del a quo y solicitó su revocatoria.

Sostuvo que no obstante estar prescritas algunas de las mesadas pensiónales objeto de la solicitud de reliquidación, el Instituto de la Reforma Agraria INCORA en Liquidación, accedió a realizar dichos ajustes y aceptó tener obligaciones respecto del demandante. Si bien el fenómeno de la prescripción tiene ocurrencia, por tratarse de una conciliación, no debe operar de oficio su declaratoria.

Atendiendo a lo esgrimido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de 27 de abril de 1972,

“la caducidad produce, ipso iure, la extinción de la facultad de ejercer un derecho o realizar un acto por no haberlo ejercitado dentro del término perentorio señalado por la ley, y el juez no puede admitir su ejercicio una vez expirado el plazo, aunque el demandado no la alegue. En la prescripción, en cambio, el derecho está paralizado por una excepción, en forma tal que si el demandado no la alega expresamente, el juez debe reconocer la existencia de aquel”.

Posición ésta que refleja la aplicación taxativa y sistemática de lo dispuesto en el Código Civil, cuando dispone:

“Art. 2513: el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”

“Art. 2517: Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra de la nación, el territorio, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”

Así mismo el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero señala:

“Resolución sobre excepciones: cuando el J. halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…)”.

En materia de derechos laborales, sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 19 de octubre de 1960 que la prescripción no alegada en término es como si no hubiera existido, al respecto señaló:

“Si por ministerio de la ley, la prescripción debe ser expresamente invocada, puesto que siempre deja subsistir la obligación natural, que sobre la conciencia gravita, es obvio que si no es propuesto el recurso extintivo dentro del tiempo hábil predeterminado por el ordenamiento, el prescribiente no puede ser oído sin inferir agravio al derecho. La regla moral, en efecto, no es contraria a la regla jurídica, y la prescripción no alegada en tiempo es como si jamás se hubiere cumplido. Subsistente la obligación así en el campo jurídico como en el simplemente natural”

Manifiesta que no resulta concebible que en los procesos ante la Jurisdicción Ordinaria, la excepción de prescripción deba ser alegada por la parte interesada, mientras que en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa proceda su declaración oficiosa, lo cual introduce una violación flagrante del derecho a la igualdad procesal entre los servidores públicos demandantes y el Estado patrono en su calidad de parte demandada; por ello, no debe declararse oficiosamente probada la excepción de prescripción de los...

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