Sentencia nº 6800-1231-5000-2004-02094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330168843

Sentencia nº 6800-1231-5000-2004-02094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Agosto de 2011

Fecha18 Agosto 2011
Número de expediente6800-1231-5000-2004-02094-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”.

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011).

Radicación número: 6800-1231-5000-2004-02094-01(1887-08)

Actor: J.A.M.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALAUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por JAIME AMOROCHO MURRALLAS contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A N T E C E D E N T E S

J.A.M., por intermedio de apoderado judicial y, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Santander la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de 23 de marzo de 2004, suscrito por la Directora de Prestaciones Económicas (e) de la Fiduciaria la Previsora S.A., por medio del cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander, reconocer y pagar a favor del demandante una pensión de jubilación en los términos previstos en la Ley 33 de 1985, en monto igual al 75% de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio.

Así mismo, solicitó el pago de las mesadas pensionales pendientes desde el 4 de agosto de 2003.

Y, finalmente pidió que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos:

Sostuvo el demandante que prestó sus servicios como docente oficial al servicio de la Secretaria de Educación de Santander, por espacio de 23 años, 6 meses y 17 días.

Se indicó que, el demandante alcanzó su estatus pensional el 5 de agosto de 2003, dado que para esa fecha había reunido los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad.

Manifestó que, en efecto la prestación pensional que reclama el demandante encuentra su fundamento en lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, las cuales prevén el reconocimiento de una pensión de jubilación al “empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55).”.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Oficio de 8 de enero de 2004, le manifestó al señor J.A.M. la imposibilidad de reconocerle y pagarle una pensión de jubilación toda vez que, no se probó el tiempo laborado entre el 10 de noviembre de 1972 y el 31 de julio de 1982.

Sobre el particular, el demandante precisó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en primer lugar, que la pensión cuyo reconocimiento solicita es en calidad de docente y servidor público y, en segundo lugar, insistió en el hecho de haber acreditado 20 años de servicios y 55 años de edad.

El 5 de marzo de 2004, la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del M. le informó al actor que su solicitud, tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, había sido negada dado que la prestación pensional que le corresponde solicitar es la pensión por aportes.

No obstante lo anterior, la Fiduciaria la Previsora S.A., mediante escrito de 23 de abril de 2004 le informó al demandante que no es posible acceder a su solicitud de reconocimiento pensional teniendo en cuenta que, al haber realizado aportes al Instituto de lo Seguros Sociales, la prestación a solicitar es la pensión por aportes.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25 y 58; del Código Civil, el artículo 10; de la Ley 57 de 1887, el artículo 5; la Ley 6 de 1945; de la Ley 4 de 1966, el artículo 4; de la Ley 33 de 1985, el artículo 1; la Ley 62 de 1985; la Ley 71 de 1988; de la Ley 91 de 1989, los artículos 1, 2 y 15; la Ley 60 de 1993; la Ley 115 de 1994; del Decreto 1285 de 1955, el artículo 1; del Decreto 1743 de 1966, el artículo 5 y el Decreto 2709 de 1994.

Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que el acto acusado no sólo desconoce la condición que ostentaba el demandante como docente oficial, al servicio de la Secretaría de Educación del departamento de Santander, sino también el hecho de que reunía la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de una pensión de jubilación.

Sostuvo que, la entidad demandada vulneró lo dispuesto por la Ley 91 de 1989 al negarle al demandante la posibilidad de acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, de conformidad con el régimen prestacional que venía gozando, esto es, el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Precisó que, el hecho de que el demandante hubiera efectuado cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales no es óbice para que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. se abstenga de reconocerle su derecho pensional, dado que no hay duda que el señor J.A.M. en su condición de docente reúne los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Concluyó que, era innegable la vocación pensional del demandante al haber reunido los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación, prestación que debió ser pagada desde el mismo momento en que hizo la solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 67 al 75):

Considera la entidad accionada que, el oficio acusado no constituye un acto administrativo demandable ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo toda vez que, el mismo únicamente contiene una respuesta de la Directora de Prestaciones Económicas (e) de la Fiduciaria la Previsora S.A., a la petición del actor tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

Manifestó que, la presente demanda se torna en inepta dado que el acto acusado, esto es, el oficio de 23 de abril de 2004 no fue expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. sino por la Fiduciaria la Previsora S.A., quien no está facultada para definir un derecho prestacional, mucho menos de naturaleza pensional.

De acuerdo con lo expuesto, manifestó que el acto administrativo que definió el derecho pensional del señor J.A.M. no es otro que el Oficio de 8 de enero de 2004, por el cual la Coordinadora Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander, responde al demandante la petición radicada el 3 de septiembre de 2003, tendiente a obtener el pago de una pensión de jubilación, el cual no fue cuestionado en la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Precisó que, teniendo en cuenta el principio de justicia rogada no es viable, en el caso concreto, el estudio de legalidad de un oficio suscrito por la Fiduciaria la Previsora S.A., el cual, no sólo no fue expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., sino que tampoco resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional formuladas por el demandante el 8 enero, 5 marzo y 12 y 23 de abril del 2004.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 24 de abril de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 109 a 115):

Sostiene el Tribunal en relación con la excepción denominada “inepta demanda por falta de requisitos formales” que tal argumento, en estricta técnica, no corresponde a una excepción de fondo con capacidad de enervar las pretensiones de la demanda toda vez que, en caso de prosperar se incurriría en la falta de un presupuesto material que debe decidirse en el momento de proferir sentencia, y no antes como lo sugiere la parte actora.

Precisó que, el señor J.A.M. siempre dirigió sus solicitudes de reconocimiento pensional, en sede administrativa a la entidad demandada, entre ellas la solicitud a la que se da respuesta mediante el acto impugnado a través de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Bajo este supuesto, manifestó que teniendo en cuenta que el demandante resultó beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 su solicitud de reconocimiento pensional debió resolverse de acuerdo a lo previsto por la Ley 33 de 1985, régimen vigente y aplicable a los empleados del sector público en todos sus órdenes.

Señaló que, contrario a lo afirmado en el acto demandado la situación del señor J.A.M. no se rige por lo previsto en la Ley 71 de 1988, pensión por aportes, toda vez que dicha prestación fue concebida para quienes laboraron al servicio del sector público y privado, circunstancia que no se observa en el caso concreto dado que, el actor siempre laboró como docente oficial al servicio de la Secretaria de Educación del departamento de Santander.

Concluyó que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% del salario base que sirvió para calcular sus aportes durante el último año de servicios.EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada formuló recurso de apelación contra la anterior providencia con los argumentos que a continuación se resumen (fls. 133 a 141):

Precisó que, el Oficio del 23 de marzo de 2004, proferido por el Directora (e) de Prestaciones Económicas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR