Sentencia nº 11001-03-06-000-2011-00004-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 10 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330168855

Sentencia nº 11001-03-06-000-2011-00004-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 10 de Agosto de 2011

Fecha10 Agosto 2011
Número de expediente11001-03-06-000-2011-00004-00
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-06-000-2011-00004-00(2048)

Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Referencia: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Liquidación y reconocimiento de las pensiones causadas durante la vigencia del decreto 3752 de 2003.

La señora Ministra de Educación Nacional, doctora M.F.C.S., consulta a la Sala acerca de la posibilidad de ajustar las pensiones de los docentes que fueron causadas y reconocidas durante la vigencia del artículo 3o. del decreto reglamentario 3752 de 2003, esto es, el período comprendido entre el 23 de diciembre de 2003 y el 24 de julio de 2007. Para el efecto expone los siguientes:

ANTECEDENTES NORMATIVOS

La ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio entidad que, conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales, expidió un procedimiento único para la liquidación de prestaciones sociales de los docentes afiliados al mismo, el cual contiene, entre otros, los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones de sus afiliados de conformidad con las normas vigentes en cada entidad territorial.

Se afirma igualmente en la consulta, que en relación con los docentes territoriales que en virtud de la ley 60 de 1993 y el decreto 196 de 1995 fueron afiliados al Fondo, el pasivo prestacional se les liquida con base en los factores salariales que figuran en cada convenio de afiliación, razón por la cual éstos deben ser previamente verificados.

Por el contrario, para los docentes vinculados a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 -27 de junio de 2003- se tienen en cuenta los factores salariales consagrados en el decreto 1158 de 1994, habida cuenta de que el régimen aplicable a ellos es el de prima media contenido en el Sistema General de Pensiones.

Respecto del régimen prestacional de los docentes, la ley 812 de 2003[1] en el artículo 81 dispuso:

“ARTICULO 81. REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

…”.

El citado artículo 81 fue reglamentado, entre otros, por el decreto 3752 con vigencia a partir del 23 de diciembre de 2003[2], que en su artículo 3o. señaló:

“Artículo 3o. Ingreso Base de Cotización y liquidación de prestaciones sociales. La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente.

…”.

Posteriormente, el Acto Legislativo 1 de 2005[3], en relación con el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, precisó en el parágrafo transitorio 1o. del artículo 1o.:

"Artículo 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:

Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

Finalmente, la ley 1151 con vigencia a partir del 24 de julio de 2007[4] en su artículo 160 derogó expresamente el artículo 3o. del decreto reglamentario 3752 de 2003, lo cual llevó a que, según se afirma en la consulta “… en Comité Jurídico realizado por [la] Fiduciaria con el Ministerio de Educación Nacional, se definió que a partir de la vigencia de la ley 1151 de 2007, se seguirían liquidando las pensiones, con todos los factores salariales, siempre y cuando los mismos estuviesen contenidos en las actas de liquidación de prestaciones (de nacionalizados y nacionales) y en los convenios (para docentes territoriales afiliados al fondo en virtud del decreto 196 de 1995). Esta decisión se informó a todas las Secretarías de Educación mediante la Circular No.006 de septiembre 20 de 2007”.

Con base en los anteriores antecedentes, la señora Ministra de Educación Nacional formula a la Sala el siguiente INTERROGANTE:

“¿Teniendo en cuenta, el alto número de solicitudes de ajustes de pensiones solicitados ante Fiduciaria la Previsora Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, relacionadas con la no inclusión de la totalidad de factores salariales en la liquidación de pensiones, por la aplicación del artículo 3o. del decreto 3752 de 2003 y toda vez que existe un alto número de demandas en contra del Fondo, es posible dar viabilidad al ajuste de las pensiones causadas entre el 23 de diciembre de 2003 y el 24 de julio de 2007, en el sentido de incluir todos los factores de liquidación consagrados en el manual unificado de liquidación de prestaciones (docentes nacionales y nacionalizados) y en los convenios de afiliación (docentes afiliados al fondo en virtud del decreto 1913 (sic) de 1995)?”.CONSIDERACIONES

  1. Demanda de nulidad contra el artículo 3o. del decreto 3752 de 2003

    Teniendo en cuenta que el problema jurídico que se plantea, gira en torno a la interpretación jurisprudencial del artículo 3o. del decreto 3752 de 2003 y que en la consulta se cita un aparte del proveído de fecha 17 de febrero de 2005, proferido por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del radicado 4582-2004, por el despacho del C.P. se solicitó a la Secretaría de la referida Sección información acerca del trámite dado al radicado en mención y el estado actual del proceso.

    En respuesta a la anterior petición, el señor Secretario de la Sección Segunda...

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