Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-00233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330169327

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-00233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Julio de 2011

Fecha14 Julio 2011
Número de expediente76001-23-31-000-2002-00233-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00233-01

Actor: PRODUCTORA DE PAPEL S.A. - PROPAL S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 6 de julio de 2007, mediante la cual declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el restablecimiento del derecho.

  1. ANTECEDENTES

    1. LA DEMANDA

      PRODUCTORA DE PAPEL S.A. –PROPAL S.A.-, por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el 4 de diciembre de 2001 la siguiente demanda:

      1.1. Pretensiones

      - Que se declaren nulas las Resoluciones 223, 233, 234, 235 y 232 de 19 de abril de 2001, por las cuales la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Cali- formuló Liquidaciones Oficiales de Corrección, conforme con lo establecido en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, a las Declaraciones de Importación 0901301053971-3, 0901301053973-8 (1º de febrero de 1999), 0901302055256-8 (15 de marzo de 1999), 0901302054957-8 de 15 de febrero de 1999, 0901301053913-6 (29 de enero de 1999), presentadas por PROPAL S.A., por un valor total de doscientos cuarenta y ocho millones novecientos ochenta y nueve mil doscientos once pesos (248’989.211,oo) respectivamente.

      - Que se declaren nulas las Resoluciones 200, 218, 219, 220 y 217 de 26 de julio de 2001, mediante las cuales el J. de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración de Cali- decidió los recursos de reconsideración interpuestos por la actora contra las resoluciones anteriores, confirmándolas en todas sus partes.

      - Que a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de las Declaraciones de Importación 0901301053971-3, 0901301053973-8 (1º de febrero de 1999), 0901302055256-8 (15 de marzo de 1999), 0901302054957-8 de 15 de febrero de 1999, 0901301053913-6 (29 de enero de 1999) y por lo tanto, que la actora no está obligada a pagar la multa por concepto de mayores tributos aduaneros. Que se condene en costas a la demandada y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

      1.2. Hechos

      PROPAL S.A. es una empresa industrial dedicada a la producción de papeles blancos para impresión, fotocopia, cuadernos y libros.

      El proceso de la fabricación del papel requiere la aplicación de productos de encolado o aprestos internos y superficiales.

      PROPAL S.A. presentó ante la DIAN, las Declaraciones de Importación 0901301053971-3, 0901301053973-8 (1º de febrero de 1999), 0901302055256-8 (15 de marzo de 1999), 0901302054957-8 de 15 de febrero de 1999, 0901301053913-6 (29 de enero de 1999), en las que describió la mercancía de la siguiente manera:

      “Aprestos y productos de acabado del tipo de los utilizados en la industria del papel. Apresto de almidón de papa catiónico. R.. Astro X-101. Aspecto físico: polvo blanco. Uso: utilizado como encolante en el proceso de fabricación de papel.”

      Los bienes importados por PROPAL S.A. fueron clasificados por ella en la subpartida arancelaria 38.09.92.00.00 del Arancel de Aduanas (Decreto 2317 de 1995) que específicamente comprende este tipo de bienes, a la cual se le ha asignado un gravamen arancelario del diez por ciento (10%).

      La DIAN por más de diez (10) años ha venido autorizando el levante de los productos declarados por la actora y descritos como aprestos para la fabricación de papel, sin ningún reparo ni cuestionamiento.

      Con fundamento en análisis del laboratorio de la Subdirección Técnica Aduanera al producto denominado ASTRO X 101 A y STA-LOK 400, la División de Fiscalización Aduanera decidió clasificar dicho producto en la subpartida arancelaria 35.05.10.00.00, por tratarse de almidones modificados utilizables como aprestos, de conformidad con la primera R. General Interpretativa del Arancel de Aduanas.

      El día 24 de enero de 2001, el J. de la División de Fiscalización Aduanera – Administración de Cali- profirió los Requerimientos Especiales Aduaneros Nos. 036, 037 y 038, mediante los cuales se liquidaron los tributos aduaneros dejados de cancelar por haber clasificado erróneamente la mercancía amparada en las Declaraciones de Importación 0901301053971-3, 0901301053973-8 (1º de febrero de 1999), 0901302055256-8 (15 de marzo de 1999), 0901302054957-8 de 15 de febrero de 1999, 0901301053913-6 (29 de enero de 1999).

      Mediante Resoluciones 223, 233, 234, 235 y 232 de 19 de abril de 2001, la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Cali- formuló Liquidaciones Oficiales de Corrección, conforme a lo establecido en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, a las Declaraciones de Importación 0901301053971-3, 0901301053973-8 (1º de febrero de 1999), 0901302055256-8 (15 de marzo de 1999), 0901302054957-8 de 15 de febrero de 1999, 0901301053913-6 (29 de enero de 1999), presentadas por PROPAL S.A., por un valor total de doscientos cuarenta y ocho millones novecientos ochenta y nueve mil doscientos once pesos (248’989.211,oo) respectivamente.

      Mediante las Resoluciones 200, 218, 219, 220 y 217 de 26 de julio de 2001, el J. de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración de Cali- decidió los recursos de reconsideración interpuestos por la actora contra las resoluciones anteriores, confirmándolas en todas sus partes.

      1.3 Concepto de la Violación

      La actora considera que los actos acusados violan los artículos 29, 209 y 363 de la Constitución Política; 482 numeral 2.3 y 520 del Decreto 2685 de 1999; Decreto 1232 de 2001; 2, 34, 35, 57, 59 y 84 del Decreto Ley 01 de 1984 y demás normas concordantes del C.C.A.; Decreto 2317 de 1995; 82 del C.P.C.; 25 al 32 del C.C. y demás normas concordantes.

      La R. Nº 1 del artículo 1º del Decreto 2317 de 1995 establece que la clasificación arancelaria está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de la Sección o del Capítulo, pudiendo acudirse a los principios contenidos en las otras reglas si estas no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas.

      Contrario a lo anterior, la DIAN ha efectuado una clasificación equivocada de los productos cuestionados al incluirlos en la partida 35.05 subpartida 35.05.10.00.00 y no en la partida 38.09, subpartida 38.09.92.00.00, que es la que corresponde a los productos de encolado y acabado del papel, preparados con base en almidón.

      Las Notas explicativas del A. son vinculantes al tenor de lo dispuesto en el literal e) de la Sección II “Normas sobre clasificación de las mercancías” del artículo 1º del Arancel.

      La Nota Explicativa de la partida 35.05 establece una exclusión expresa cuando dice: “La presente partida no comprende…(d) Los aprestos preparados a base de almidón o de dextrina, para la industria textil, del papel o industrias similares (P.38.09)”

      La norma transcrita no distingue qué clase de almidón es la base del apresto excluido de la cobertura por la partida 35.05., lo que significa que están excluidos de la misma, todos los aprestos preparados con base en almidón para fabricar papel.

      El carácter de preparación con base en almidón de los productos importados por PROPAL S.A. ha sido comprobado por el concepto técnico rendido por el Ingeniero Químico M.A.S. y C.A.Z., Gerente de Tecnología de PROPAL S.A., y por los dictámenes de laboratorio efectuados por la Universidad del Valle, cuando concluye en relación con los 4 productos analizados, que se trata de mezclas preparadas donde además del almidón se constata la presencia de otros elementos, que le confieren propiedades especiales, en cuanto a la viscosidad de los mismos.

      La DIAN pretende clasificar los aprestos y productos de encolado y acabado, preparados con base en almidón o fécula, para la fabricación de papel, bajo la subpartida 35.05.01, con el argumento errado de que son almidones químicamente modificados y alega que aunque la subpartida 38.09.10 contiene “unos aprestos para la industria del papel” esa partida es residual y abarca sólo aquellos no comprendidos en otras partidas o nomenclatura.

      Contrario a lo anterior, la actora manifiesta que el carácter residual de la partida 38.09 está referido a la amplia gama de productos de las industrias químicas no expresados ni contenidos en otras partidas y no a los productos cuestionados y comprendidos en ella en forma expresa y no residual.

      El hecho de que el producto importado contenga almidón no desvirtúa su naturaleza de apresto preparado para el proceso de encolado exclusivamente en la fabricación de papel. Una cosa es el almidón, almidón modificado y otra, aprestos preparados con base en almidón, como en el caso...

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