Providencia nº 11001110200020110000801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335394114

Providencia nº 11001110200020110000801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23 ) de febrero de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: Dra. J.E.G.D.G.

Radicación No. 110011102000201100008 01 (2859-09)

Aprobado según Acta de Sala No. 19

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor J.F.A.B., contra el fallo proferido el 25 de enero de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca[1], por medio del cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - En escrito radicado el 1 de enero de 2011 el señor J.F.A.B., solicitó amparo a su derecho fundamental al debido proceso, el que consideró vulnerado por la autoridad accionada, conforme a los siguientes hechos (fl. 1 a 19):

  2. Señaló el accionante, que la Procuraduría Regional de Sucre adelantó en su contra y en su calidad de Notario Único del Círculo de Corozal, investigación disciplinaria bajo el radicado N° 2007-093-09634-07 por las presuntas irregularidades en el trámite de un proceso de sucesión notarial.

  3. Agregó, que el 19 de junio de 2007 la Procuraduría Regional de Sucre lo sancionó con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de diez (10) años, teniendo en cuenta sólo lo manifestado por el quejoso y bajo una interpretación incorrecta del artículo 3° del Decreto 902 de 1988, decisión que fue confirmada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en providencia del 19 de junio de 2007 (fl. 124 a 143 c.o.).

  4. Consideró el accionante, que el a quo y el ad quem violaron la Constitución y la ley al sancionarlo con destitución del cargo e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de diez (10) años, pues aplicaron una norma ajena a su régimen disciplinario, toda vez que las sanciones para los Notarios son las contenidas en el artículo 63 de la Ley 734 de 2002 y no las contempladas en los artículos 44, 45 y 46 ibídem que rigen a los servidores públicos en general (fl. 25y 26).

  5. Finalmente, informó que solicitó a la Procuraduría General de la Nación la revocatoria directa de los fallos citados y la aplicación de la atribución oficiosa consagrada en el artículo 125 de la Ley 734 de 2002, peticiones que el Procurador General de la Nación, en decisiones del 15 de abril y 7 de octubre de 2010, consideró improcedentes (fl. 20 a 24).

  6. Bajo éstos presupuestos fácticos, el accionante, solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación “se pronuncie de fondo acerca de la REVOCATORIA DIRECTA solicitada respecto de los fallos sancionatorios proferidos en su contra”, por considerar que procede excepcionalmente la tutela por edificarse una vía de hecho, al afectarse en las decisiones proferidas en su contra el principio de legalidad, así mismo, la suspensión provisional de las decisiones sancionatorias, en virtud del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

  7. - Mediante auto del 13 de enero de 2011 la primera instancia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó tener como pruebas los documentos aportados por el actor, además, solicitó llamar en su calidad de terceros a la Procuraduría Regional de Sucre, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, al Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo y al Notario del Círculo de Corozal (fl. 29 y 30).

  8. - La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante proveído del 4 de enero de 2011 no accedió a la petición de suspensión provisional elevada por el accionante, bajo el argumento de que no obra prueba de la urgencia que amerita dicha medida (fl. 40 a 44).

  9. - La Juez 6ª Administrativa de Sincelejo, M.R.P.H. informó que el proceso iniciado por el señor J.F.A.B. en el que se demandan mediante Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el fallo sancionatorio de primera instancia proferido por el Procurador Regional de Sucre y la decisión confirmatoria de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia, radicado con el N° 700013331006-2008-00047-00 “…se encuentra para la apertura del período probatorio en turno de atención” (fl. 51 y 52).

  10. - La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, M.A.D.M., en la contestación a la acción de tutela hace referencia a la actuación temeraria que caracteriza al actor, precisando que el doctor AGUAS BADEL ha instaurado cuatro (4) acciones de tutela que originaron siete (7) pronunciamientos, con base en los mismos hechos; agrega, que en “...[e]ste caso la acción de tutela resulta improcedente puesto que existe otro mecanismo de defensa judicial para evitar precaver los derechos que considera vulnerados , como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual ya instauró, por lo que debe estar a la espera de la decisión que sobre su caso se profiera en primera instancia” (sic). Descarta la apoderada la procedencia de la solicitud de revocatoria directa, señalando que la misma no tuvo vocación de prosperar por no cumplir con los requisitos señalados en los artículos 124 y 125 de la Ley 734 de 2002. En el mismo sentido y soportando sus argumentos en la doctrina constitucional desestima la violación al debido proceso y la existencia de un peligro actual o inminente (fl 92 a 102).

DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia del 25 de enero de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el contenido de las pretensiones planteadas por el señor J.F.A.B. en la solicitud de revocatoria directa elevada al Procurador General de la Nación, impedían la resolución de fondo de la aludida pretensión, toda vez que “…se habían agotado los recursos de la vía ordinaria, lo que desconocía los requisitos señalados en los artículos 124 y 125 de la ley 734 de 2002”, agrega el a quo que el rechazo efectuado por la Procuraduría General de la Nación a la solicitud de revocatoria por la inobservancia de los aludidos requisitos escapa al objeto y fines de la acción de tutela.

Finalmente, considera que pese a la existencia de otras acciones de tutela, “…no es viable predicar la temeridad del accionante, toda vez que, ciertamente, en esta ocasión, si bien busca enervar los fallos disciplinarios, entre otros, lo cierto es que el hecho nuevo se erige en el rechazo de la solicitud de revocatoria directa de aquellos” (sic) (fl. 154 a 170 c.o.).

DE LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del accionante solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, insistiendo para el efecto en los argumentos de la solicitud inicial, precisa que “la petición de amparo no está circunscrita a los fallos disciplinarios, los cuáles efectivamente están siendo objeto de control judicial ante la jurisdicción contenciosa, sino directamente contra las decisiones que no accedieron al estudio de fondo a través de la Revocatoria Directa” (sic) (subrayado fuera de texto)

Considera el impugnante que la acción de tutela es procedente porque si bien la revocatoria directa no opera cuando se ha acudido a los recursos de...

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