Providencia nº 41001110200020110013701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335401010

Providencia nº 41001110200020110013701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente Dra. J.E.G.D.G.

Radicación No. 410011102000201100137 01 (3093 – 09)

Aprobado según Acta de Sala No. 39 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por MAURICIO TORRES CHICHÍLLA, J. de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila el 16 de marzo de 2011[1], que tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante J.B.M., contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - En escrito radicado el 3 de marzo de 2011 el señor J.B.M., perteneciente a la Armada Nacional, solicitó el amparo a los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social presuntamente vulnerados por la entidad accionada conforme a los siguientes hechos (fl. 5 a 12):

    1.1.- Señaló que como infante de marina profesional de la Fuerza Armada Nacional y debido a los combates a los que se veía expuesto sufrió de esquizofrenia paranoide desde el 12 de abril de 2009.

    1.2.- Precisó que el 22 de febrero de 2011 fue remitido por el Dispensario Médico de la Novena Brigada del Batallón “Cacica Gaitana” al servicio de urgencias del Hospital Universitario de Neiva, en donde el psiquiatra le formuló Q., que fue aprobada por un año y luego de vencerse el mismo le fue negado por el Comité de Medicamentos de DISAN - EJÉRCITO.

    1.3.- Agregó que el médico tratante del Hospital Universitario de Neiva cambió el medicamento por Levomepracina (gotas), que también fue negado; señaló que estos medicamentos son los únicos con los que se siente bien.

    1.4.- Mencionó que la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, solicitó al C.N.W.G.V.D. de Sanidad del Ejército Nacional le presten todos los servicios médicos en el Batallón A.S.P.N.9 “Cacica Gaitana”, solicitud que no ha sido cumplida en su totalidad.

    1.5.- Subrayó que convive con su mujer y una niña recién nacida, situación que debido a su enfermedad puede traer graves consecuencias; por ello el tratamiento debe ser suministrado y por ningún motivo denegado.

    1.6.- Finalmente, el accionante solicitó en concreto la adopción de medidas provisionales y se ordene a la accionada –DISAN – EJERCITO “suministrar los medicamentos anteriormente mencionados […] preste todos los servicios de forma integral […y] que en lo sucesivo no dilate el suministro de los medicamentos, ni de la prestación de los servicios médicos que requiera para el restablecimiento de su salud”. Entre los documentos que adjuntó el actor obra la solicitud efectuada por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional al Director de Sanidad del Ejército Nacional para la prestación de servicios médicos a un grupo de usuarios de la Armada Nacional, entre los que figura el infante de marina, precisándose en dicha solicitud que “los costos generados por esta atención sean relacionados en la planilla de cruce de cuentas con otras fuerzas”.

  2. - Mediante auto del 7 de marzo de 2011, la primera instancia avocó el conocimiento de la acción de tutela, negó la medida previa solicitada, decretó algunas pruebas, aceptó las aportadas con el escrito de tutela y ordenó notificar el proveído a las partes; vale destacar que no se vinculó a la acción a la Armada Nacional, ni a la Dirección de Sanidad Naval de dicha institución (fl. 28 a 32).

  3. - El Comandante del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate Nº 9 “Cacica Gaitana” Teniente Coronel D.A.B.A., en escrito presentado el 11 de marzo de 2011 solicitó “negar por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor J.B. MORALES toda vez que no le ha violado los derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad física, salud y seguridad social” (sic), refiere que los medicamentos solicitados se encuentran fuera de los contemplados en el Acuerdo Nº 042 de 2005 (fl. 43 a 44).

  4. - En escrito presentado el 28 de marzo de 2011, la M.C.I.M.C., Directora del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate Nº 9 “Cacica Gaitana” del Ejercito Nacional, informa a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H. la entrega de los medicamentos QUETIAPINA X 200 MG y LEVOMEPROMAZINA al accionante, para dar cumplimiento así al fallo de tutela (fl. 133).

    PROVIDENCIA IMPUGNADA

    Mediante providencia del 16 de marzo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H., decidió “TUTELAR los derechos Fundamentales a la Seguridad Social en Salud y a la vida en condiciones dignas de J.B.M., los cuales han sido vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional”

    Consideró el a quo que de conformidad con la postura adoptada por la Corte Constitucional “le corresponde a la parte demandada (en este caso la Dirección de Sanidad del Ejército) probar que el actor está en condiciones de asumir el costo del medicamento reclamado, sin embargo, en este caso ni siquiera se controvirtió este punto”, finalmente, agregó que no es del resorte del juez de tutela pronunciarse sobre la modificación o no del tratamiento (fl. 106 a 116).

    ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

    El J. de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional...

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