Providencia nº 18001110200020110017301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335403062

Providencia nº 18001110200020110017301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 11 de mayo de 2011

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 180011102000201100173 01

Aprobado Según Acta No. 45 de la misma fecha

Asunto: Impugnación de decisión que declaró la improcedencia

Decisión: Confirma

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 11 de abril de 2011 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá[1], dentro de la acción de tutela adelantada por L.G.M.L. –mediante apoderado- contra la NACIÓN –POLICÍA NACIONAL- donde se decidió “declarar improcedente la acción de tutela”.

HECHOS

El actor –a través de apoderado- acudió al recurso de amparo para solicitar la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y estabilidad laboral reforzada por discapacidad adquirida, los que estimó lesionados por la autoridad demandada y para lo cual se narraron los siguientes hechos:

Adujo el apoderado del petente que su patrocinado se vinculó a la Policía Nacional –como alumno del nivel ejecutivo- y “es dado de alta…el 1º de agosto de 2004 debido a que desarrolló a satisfacción el curso del nivel ejecutivo”, desempeñándose –a su juicio- “con profesionalismo, diligencia y respetando a sus compañeros, por estas razones hasta el 21 de marzo de 2007 recibió 7 felicitaciones”, posteriormente –el 24 de marzo de la citada anualidad- estando su poderdante de permiso “había salido junto con otros compañeros que también estaban de permiso a un municipio fuera de Florencia; ya de regreso, cerca de las 6 y 45 de la tarde, el patrullero sufre un accidente en la motocicleta en que se movilizaba”, suceso que fue puesto en conocimiento del Comandante de Estación de Policía.

Por lo anterior, fue llevado para su atención al Hospital San Roque de la localidad de Belén de los Andaquies y posteriormente remitido al Hospital María Inmaculada de Florencia “donde se indicó que había sufrido una fractura de cubito y radio en el miembro superior derecho al igual que fractura expuesta del fémur miembro inferior derecho y fractura de cadera parte derecha”, lo cual le generó una hospitalización de un mes, así como una incapacidad médica de cinco meses “una vez terminada el 28 de septiembre [del 2007] se reintegra a la Policía Nacional”.

Expuso que las funciones asignadas a su prohijado una vez reinició sus tareas en la institución militar, fueron calificadas con “superior” e “igualmente obtuvo la misma calificación cuando fue evaluado desde el 28-09-07 hasta el 31-12-07 y en las demás evaluaciones practicadas después del accidente en todas obtuvo una calificación de SUPERIOR por tener 1200 puntos”, lo cual demuestra que la incapacidad sufrida “no es un impedimento para el desarrollo de las funciones” así mismo participó en cursos de capacitación “donde tuvo que realizar y demostrar que físicamente podía realizar acciones con agilidad y destreza, todas que pudo hacer y por tanto certificado el 31 de mayo de 2010” (sic).

Precisó que el 21 de agosto de 2009 se realizó Junta Médico Laboral “en la que se decidió que el accidente sufrido causó una incapacidad permanente parcial que generó una disminución de la capacidad laboral del 25.97% por lo que se consideró que el patrullero era NO APTO y en cuanto a la reubicación laboral se determinó NO SE SUGIERE” decisión contra la cual se interpusieron los recursos correspondientes, en virtud de lo cual se practicó el Tribunal Médico respectivo donde se confirmó la decisión censurada “y por tanto negaron la reubicación laboral aduciendo que no tenía capacidades para docencia e instrucción, pero no tuvieron en cuenta que el siguió vinculado desde que se recuperó del accidente…y desde ese momento se siguió desempeñando en óptimas condiciones”.

Adujo que su poderdante fue dado de baja el 21 de febrero de 2011 “como consecuencia de la ratificación de la decisión de la Junta Médica…esto se hizo sin tener en cuenta que la condición de discapacitado e incapacitado en que se encuentra el accionante, pues si bien él se ha desempeñado bien en sus funciones, aún está cobijado por las normas de los minusválidos debido a la pérdida de capacidad que sufrió tras un accidente, lo que hace que se cree la imposibilidad de retirar a mi poderdante por su estado de debilidad manifiesta” desconociendo –según su criterio- el hecho que una vez reintegrado desempeñó en forma eficaz durantes tres años las tareas asignadas por sus superiores “por tanto no es cierto que el patrullero no sea apto para seguir laborando”, lo cual constituye una lesión a sus derechos fundamentales.

Solicitó se ordene a la institución accionada “que proceda a reintegrar a laborar al señor L.G.M.L., por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y por ser discapacitado al momento de ser retirado de su cargo y en consecuencia se le siga pagando su salario debido a que ese es su único ingreso económico que posee” de igual forma “se ordene…realizar el pago correspondiente a todos los emolumentos salariales y prestacionales y de seguridad social desde el momento de su retiro y hasta que se efectúe el reintegro” de similar manera demandó se pague a título de indemnización “por retiro en estado de discapacidad luego de un accidente, el valor de 180 días de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por no haber una verdadera motivación para que se diera de baja al patrullero”.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

El a quo con auto del 30 de marzo de 2011 (fl.76) avocó el trámite de la acción de tutela presentada y ordenó notificar a la autoridad accionada.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones, concurrió al trámite tutelar el S. General de la Policía Nacional (fl.100) quien se opuso a las pretensiones del actor y alegó la improcedencia del recurso de amparo por cuanto existe otro medio de defensa judicial al cual debe acudir el peticionario de amparo a efecto de atacar la legalidad del acto de retiro, mas cuando no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de amparo.

Reiteró de forma extensa el argumento referido a la existencia de otro medio de defensa judicial y puntualizó que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica, es una competencia expresamente consagrada en la ley y en el presente caso la decisión censurada contó con los debidos soportes fácticos y normativos, por tanto –a su juicio- “la actuación se encuentra ajustada a derecho...

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