Providencia nº 11001010200020110064800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 6 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335426822

Providencia nº 11001010200020110064800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil once (2011).

Magistrado Ponente: doctor J.O.C.P.

Radicación No. 110010102000201100648 00 / 1950 F

Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha.

ASUNTO

Se procede a lo resolver lo que resulte procedente en relación con la expedición de copias ordenada por esta Superioridad en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctores M.E.V.L., M.A.S.C., R.D.M.V., J.J.B. MESA y R.P.B.V..

ANTECEDENTES

Mediante providencia confirmatoria de la sanción de fecha 14 de julio de 2010 proferida por esta Sala, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 760011102000200100981 01 seguido contra la abogada D.V.G., se dispuso la expedición de copias contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, porque habiendo iniciado el trámite en el año 2001, “solo hasta el 28 de octubre de 2009, el A Quo decidió la queja formulada”, observando entonces “una presunta mora que debe ser investigada”[1].

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia.

    De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales.

    Pues bien, en el presente caso se pretende establecer la responsabilidad disciplinaria en la que pudieron haber incurrido los doctores M.E.V.L., M.A.S.C., R.D.M.V., J.J.B. MESA y R.P.B.V., Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para le época de los hechos, por la tardanza en definir el proceso disciplinario No. 760011102000200100981 01 seguido contra la abogada D.V.G. por faltar a la honradez.

    Así las cosas, y como quiera conforme a lo previsto en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que un servidor judicial incurra en la prohibición allí descrita, es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, sea injustificado, lo cual impone analizar, en primer lugar, el tiempo real de la mora en días hábiles y, en segundo lugar, si la misma fue o no justificada.

    En cuanto al primer aspecto, ha de decirse que, al haber fungido como magistrados sustanciadores en el susodicho proceso disciplinario, los doctores los doctores M.E.V.L., M.A.S.C., R.D.M.V., J.J.B. MESA y R.P.B.V., como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, deberá esta Corporación abordar el estudio del asunto para cada uno, puesto que la responsabilidad disciplinaria es personal. A ello se procede, entonces, en las siguientes líneas:

  2. - Situación de los doctores M.E.V.L., M.A.S.C. y R.D.M.V..

    Como fácilmente se observa, las diligencias se iniciaron con ocasión de la queja interpuesta el 2 de octubre de 2001[2] por el señor G.L.C., proceso que estuvo inactivo entre el 13 de febrero de 2002 -cuando fungía como Magistrada la doctora M.E.V.L.- y el 15 de febrero de 2006[3], data en la que la Magistrada entrante, doctora M.A.S.C., dispuso “iniciar proceso disciplinario contra la abogada D.V.G.…, como presunta infractora de la falta… consagrada en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971…”[4].

    Ahora bien, se tiene que el 23 de febrero de 2006[5] pasaron las diligencias al Despacho del nuevo Magistrado, doctor R.D.M.V., quien ordenó la notificación prevista en el artículo 74 del Decreto 196 de 1971, lo que condujo a que el 31 de marzo siguiente se librara telegrama en tal sentido[6].

    Pues bien, se tiene que conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción...

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