Providencia nº 11001010200020110116300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335439546

Providencia nº 11001010200020110116300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., primero de junio de dos mil once

Magistrada Ponente: Dra. M.M.L.M.

Radicado: 110010102000201101163 - 00

Registro de proyecto: 24 de mayo de 2011

Aprobado según A.N.. 056 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Negada la ponencia a la Dra. J.E.G. de G., corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., por razón del conocimiento de la demanda de nulidad y reestablecimiento del derecho promovida a través de apoderada por la señora LUZ M.O.G.[1] contra la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES PROCESALES

La apoderada de la señor LUZ M.O.G. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAF/DD 3116 del 14 de septiembre de 2007, emitido por la Directora Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, S.P., mediante el cual negó el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30% de la asignación básica mensual como F.S., por los años 1993 a 2002, y como consecuencia se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar las sumas de dinero dejadas de percibir.

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

La demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de P., cuyo titular se declaró impedido por tener interés en las resultas de la misma y, en ese sentido, de manera sucesiva, lo hicieron los Jueces Cuarto Primero y Segundo Administrativo de ese Circuito Judicial, éste último la remitió al Tribunal Administrativo de Risaralda para que resolviera el impedimento.

El Colegiado en cita, mediante proveído del 31 de marzo del año que discurre, aceptó el impedimento de los Jueces Administrativos de P., al tiempo que ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Administración Judicial, a efectos del reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de esa misma ciudad, en consideración a que ninguno de los Jueces Administrativos de ese circuito podrán asumir el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta, por lo tanto, invocó el artículo 160ª del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998, que regula el caso de los impedimentos, respecto de lo cual señala que “Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que se decida si el impedimento es fundado, caso en el cual se designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.

Con ocasión de tal preceptiva y en armonía con el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza, a falta de Juez Civil o Promiscuo de igual categoría, ser reemplazado por otro juez de otra rama según lo determine el respectivo Tribunal Superior, estimó que esa interpretación armónica “de las disposiciones que acaban de citarse, permite a esta Colegiatura arribar a la conclusión de que en el caso en comento se hace necesario la designación por parte de este tribunal de un juez ad hoc, que asuma el conocimiento del asunto planteado, función que debe ser asumida por el Juez civil del circuito que corresponda por reparto”[2].

A su turno, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., por auto del 28 de marzo del hogaño, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitirla a esta Colegiatura para que dirima el conflicto de competencia surgido, puesto que el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativa conforme al artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, es la de “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluida las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”, y como en el evento analizado el sujeto pasivo de la acción es la Fiscalía General de la Nación, la competencia radica en aquella jurisdicción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta C. le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado por la señora LUZ M.O.G. contra la Fiscalía General de la Nación.

Prima facie se advierte que la Sala se encuentra frente a un conflicto de competencia entre distintas...

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