Providencia nº 11001010200020110168800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335454358

Providencia nº 11001010200020110168800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 03 de agosto de 2011

Aprobado según Acta No. 075 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicación No. 110010102000201101688 00

|Referencia: |Conflicto de Jurisdicciones |

|Colisionantes: |Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín y el |

| |Juzgado Segundo Laboral del Circuito-Adjunto- de P.. |

|Tema: |Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el |

| |señor G.E.C.L. contra CAJANAL E.I.C.E. |

|Decisión: |Remitir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. |

ASUNTO A TRATAR

Negada la ponencia a la doctora M.M.L.M., procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito-Adjunto- de P., en cuanto al conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por el señor G.E.C.L. contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación CAJANAL E.I.C.E.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. - Hechos.- El señor G.E.C.L. a través de apoderado judicial, presentó ante la Oficina Judicial de la Administración Judicial del Seccional de Risaralda, el 25 de marzo de 2011[1], demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E, a fin que se declare la nulidad de la Resolución No. 30870 del 30 de junio de 2010, proferida por la demandada mediante la cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez[2], y a título de restablecimiento del derecho, pretende se conceda el reconocimiento del derecho, efectiva a partir del 1° de marzo de 1995, fecha en que adquirió el status pensional por cumplir 55 años de edad y 22 años y 5 meses de servicio al Estado, en las siguientes entidades de derecho Público: Ministerio de Comunicaciones, Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, Contraloría General de la República, terminando sus relaciones laborales en el Instituto Nacional Penitenciario y C.I. con el cargo de Director de Establecimiento Carcelario de Segovia.[3]

  2. - Razones del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, para negarse a conocer el proceso.- En auto del 13 de abril de 2011[4], el J. declaró su falta de jurisdicción para decidir la referida demanda y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de P., por considerar que a ellos les correspondía el conocimiento del asunto, argumentando que las pretensiones van encaminadas a obtener la pensión de jubilación fundamentada en la Ley 100 de 1993, razón por la cual la controversia debía ser resuelta por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 2° del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y en su numeral 4° reza:

    Artículo 2°. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

    Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

    (…)

  3. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”.

  4. - Razones del Juzgado Segundo Laboral del Circuito-Adjunto- de P..- El 13 de junio de 2011[5], el mencionado Despacho Judicial, consideró que no era de su competencia el referido asunto, porque la demanda está dirigida a la especialidad administrativa y fue repartida entre los Juzgados Administrativos de la ciudad de P., y el actor es beneficiario del régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, “pues al primero de abril de 1994 había prestado más de 15 años de servicio al Estado y además era mayor de 40 años…el accionante trabajó única y exclusivamente al servicio del estado Colombiano…para concluir se destaca que la parte actora la integra un ex – servidor público, que la entidad demandada es la Caja Nacional de Previsión Social: que se controvierte un acto administrativo emanado de una entidad pública y que la inconformidad tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de jubilación de una persona que durante toda su vida laboral sirvió al Estado Colombiano por lo que el asunto no corresponde a ésta jurisdicción, siendo la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, que es el juez natural para su resolución…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. - Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

    Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.

  2. - Del asunto a resolver.- Discuten el conocimiento el Juzgado Veintisiete Administrativo del...

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