Providencia nº 11001010200020110193201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 12 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335457702

Providencia nº 11001010200020110193201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 12 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 12 de octubre de 2011

Aprobado según Acta No. 010 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicación No. 110010102000201101932 01

|Referencia: |Tutela Segunda Instancia. |

|Accionada: |Procuraduría General de la Nación. |

|A.: |P.R.V.. |

|Primera Instancia: |Declara Improcedente. |

|Decisión: |Confirma. |

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Dual No. 3 de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, a resolver la impugnación impetrada, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Á.L.O.M., a través de la cual resolvió, declarar improcedente el amparo solicitado por el señor PASTOR RIAÑO VALENCIA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA SALA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

HECHOS

El señor P.R.V., interpuso acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales, con base en los siguientes hechos:

“1. El 31 de enero de 2011, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos profirió fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario número 001- 170631/2008, mediante la cual sancionó a un grupo de militares con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por un período de veinte (20) años y absolvió a otros militares, entre ellos, los soldados J.O.H.G., W.M.A., J.W.Q.M. y L.O.M., de quienes funge como defensor.

  1. Los sancionados, en ejercicio del derecho que les asistía, instauraron el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, quien, mediante pronunciamiento del 12 de mayo de 2011, decretó la nulidad del fallo de primera instancia antedicho y ordenó al operador disciplinario de primer grado que variara el pliego de cargos, advirtiéndoles que contra tal decisión no procedía recurso alguno por vía gubernativa, vulnerando así el artículo 113 de la Ley 734 de 2002.

  2. Es tal la violación del debido proceso que, en el afán de evitar la prescripción, pues los hechos ocurrieron el 22 de mayo de 2006, que la variación del pliego de cargos fue emitida con fecha 20 de mayo de 2010.

  3. Además, insistió en la vulneración al derecho fundamental precitado, pues, a pesar de que durante cinco (5) años ejerció la defensa de sus representados a quienes, dentro del trámite ordinario, se les había imputado la falta prevista en el artículo 48, numeral 1, de la norma aludida, se hizo una variación de los cargos desconociendo tanto los principios rectores del proceso disciplinario, como aquéllos que son re rango constitucional, dándole la connotación de grave violación al derecho Internacional Humanitario por el presunto incumplimiento del deber de garantes al que estaban obligados, según el ente de control.”

ANTECEDENTES PROCESALES

Fue inicialmente presentada la solicitud de amparo, en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y mediante auto del 14 de junio de de 2011 (folio 5), el Presidente de dicha Corporación, doctor Á.L.O.M., ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, argumentando que el actor había escogido, como su juez constitucional, a dicha Sala. No obstante lo anterior las diligencias se extraviaron, por lo cual, tan solo el 12 de julio de la misma anualidad se dispuso el cumplimiento de la citada orden. Por los anteriores hechos se compulsaron las copias, para que iniciaran las acciones a que hubiere lugar contra los empleados de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Una vez las diligencias, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, fueron sometidas a la formalidad del reparto, correspondiendo conocer de las mismas, al despacho a cargo del doctor G.A.V.R., quien por auto del 18 de julio de 2011, (folio 174), ordenó la remisión de la actuación, al Despacho de la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por considerar que la competencia para conocer del asunto radicaba en dicha Corporación.

De regreso las diligencias a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el doctor Á.L.O.M., mediante pronunciamiento del 25 de julio de 2011, (folio 183), luego de rechazar el conflicto planteado por el doctor, G.A.V.R., dispuso la devolución inmediata de la petición de amparo constitucional, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca señalando que en caso de compartir sus argumentos era el funcionario a quien correspondió por reparto en dicha Corporación, conocer de las diligencias, el que debía remitirlo “… a nuestro Superior Funcional, para que defina la situación…”

Fue así, como finalmente el doctor V.R., mediante auto del 26 de julio de 2011, remitió las diligencias a esta Corporación (folio 189). Esta Sala mediante pronunciamiento del 3 de agosto de 2011, resolvió el conflicto asignando la competencia para conocer de la presente acción constitucional a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Una vez, las diligencias en la Sala de instancia correspondió conocer de las mismas por reparto al despacho a cargo del magistrado O.M., quien mediante auto del 9 de septiembre de 2011 (folio 197), avocó el conocimiento, dispuso la notificación a las autoridades accionadas y ordenó la práctica de pruebas.

La Procuraduría General de la Nación a través de la doctora M.B.R., apoderada de la dependencia en mención, solicitó se declarara la improcedencia del amparo deprecado.

Luego de efectuar un recuento procesal de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, en virtud de los hechos acaecidos el 22 de mayo de 2006, en el Municipio de Jamundí, Valle del Cauca, en los que resultaron muertos varios miembros de la Policía Nacional producto del cruce de fuego entre miembros de dicha Institución y del Ejército Nacional. Adujo que el 22 de abril de 2008, se formuló pliego de cargos contra los uniformados y posteriormente el 31 de enero de 2011, la Procuraduría Delegada...

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