Providencia nº 11001010200020110162401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336488422

Providencia nº 11001010200020110162401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2.011).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación en primera instancia No. 540011102000201100467 00

Radicación en segunda instancia No. 110010102000201101624 01 / 2120 T

Aprobado según A.N.° 14 de la misma fecha.

ASUNTO

Aceptados los impedimentos presentados por los H. Magistrados, doctores J.E.G.D.G., A.L.R., M.M.L.M., J.A.O.G., P.A.G.B. y H.V.O.[1], procede esta Sala Dual de Decisión conformada por el Magistrado, doctor J.O.C.P. y el Conjuez, doctor S.A.R.S., a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander[2], el 08 de agosto de 2011, mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo promovido por la ciudadana M.D.P.R.L. contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

La ciudadana M.D.P.R.L., quien aduce actuar como directora de programas de la organización no gubernamental WOMEN´S LINK WORLDWIDE, instauró la presente acción de tutela aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con sustento en los hechos que se resumen a continuación:

  1. - Dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 540011102000200800534 01, de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se investigó al doctor J.E.Y.M., en su condición de Juez 10 Civil Municipal de San José de Cúcuta, asunto que culminó con providencia del 9 de diciembre de 2009, disponiendo la terminación y el consecuente archivo de las diligencias a su favor.

  2. - Cuestiona el trámite con sustento en que la señora Y.P.A. presentó acción de tutela contra SALUDVIDA EPS, tras considerar que se le obstaculizó el acceso a la interrupción voluntaria de su embarazo, asunto que correspondió conocer al mencionado funcionario judicial, quien se declaró impedido invocando “argumentos de conciencia” ordenando remitir la actuación al Juzgado 1° Civil Municipal de San José de Cúcuta, escenario en el que, aceptado el impedimento planteado por su homólogo, se decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados, lo que ocurrió mediante fallo de fecha 18 de octubre de 2006. Que, el 9 de marzo de 2007, en sede de revisión, la Corte Constitucional “declaró la cesación de la actuación impugnada”.

  3. - Reprocha que en la providencia del 9 de diciembre de 2009, el Seccional de Instancia hubiera decidido “abstenerse de elevar pliego de cargos”, y que, no obstante ostentar la calidad de “quejosa” en los términos del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, si bien le concedieron la alzada interpuesta contra aquella, no entendía la razón por la cual el ad quem en proveído del 26 de mayo de 2010 se había abstenido “de resolver por falta de legitimación de quien” apeló, so pretexto de que su calidad era la de “informante”.

  4. - Asevera que obteniendo copia de la determinación a que se alude, el “13 de octubre de 2010 presenté recurso de reposición” argumentando el cambio de jurisprudencia al considerarla informante y no quejosa, empero, el “8 de noviembre de 2010 fue rechazado el recurso de reposición”, decisión que, según dice, conoció hasta finales de enero de 2011. (N. fuera de texto).

  5. - Como consecuencia de lo anterior, solicita, en concreto, la protección de los derechos fundamentales arriba citados y, como consecuencia de ello, se deje “sin efecto los autos de 26 de mayo de 2010 y… 8 de noviembre” siguiente, para en su lugar ordenar “a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura” proferir “una nueva decisión ajustada al precedente fijado por la misma Corporación, esto es, reconocer mi calidad de quejosa y mi consecuente legitimidad para interponer el recursos de apelación en contra de la decisión de cierre de la investigación, así como decidir de fondo el recurso interpuesto”.

  6. Por reparto, el 29 de junio de 2011, le correspondió conocer de la presente acción de tutela al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, doctor C.C.P., quien, con el propósito de garantizar su imparcialidad[3], se declaró impedido tras considerar que se encontraba incurso en la causal de que trata el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 consistente en “haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

En similar sentido, pero invocando las causales de impedimento que describen los numerales 4° y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declaró impedida la Magistrada, doctora...

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