Providencia nº 11001010200020110248800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336489106

Providencia nº 11001010200020110248800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

República de Colombia

Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011).

Magistrada Ponente: Dra. J.E.G.D.G.

Radicado No. 110010102000201102488-00 (3618-11)

Aprobado Según Acta de Sala No. 101

ASUNTO

Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE – SUCRE, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, quienes aducen competencia para conocer de la demanda ordinaria de mayor cuantía de reivindicación ficta o presunta o por equivalencia interpuesta por el señor S.G.M., su calidad de heredero de la causante A.F.M. DE GALVIS contra “INVÍAS”.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - El 15 de enero de 2009, ante el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE, SUCRE por medio de apoderado judicial, el señor S.G.M. su calidad de heredero de la causante A.F.M.D.G., presentó demanda ordinaria de mayor cuantía de reivindicación ficta o presunta o por equivalencia, contra el Instituto Nacional de Vías - “INVÍAS”, para que se condene a la entidad demandada a RESTITUIR al demandante el área del inmueble ocupada por la parte demandada relacionada, restitución que se debe realizar sin ninguna construcción o edificación permanente llevada a cabo por la parte demandada. Y en subsidio, ante la eventual imposibilidad de la restitución física del área objeto de la litis, dada su destinación, como petición subsidiaria condenar al “INVÍAS” a pagar a los actores el equivalente al valor monetario del terreno ocupado, de conformidad con lo expresado en la jurisprudencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la cual analiza el artículo 955 del C.C, de donde resulta que si el propietario reconocido, no obtiene la restitución del inmueble por las razones de conveniencia pública, el derecho de dominio en si mismo lleva implícito la correlativa obligación a cargo del Estado a pagar el valor del inmueble que se ha incorporado al patrimonio público en las condiciones ya planteadas en el petitum de la demanda.

    Finalmente como pretensión especial y consecuencial, solicitó si los resultados son favorables a sus mandantes, que se ordene en la sentencia la inscripción de la misma, en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos (fl. 1 – 19 del c.o.)

  2. - Conocida la actuación por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE – SUCRE, el 19 de febrero de 2009 mediante proveído avocó el conocimiento de las presentes diligencias.

    Por otra parte, el apoderado del Director Territorial de “INVÍAS”, el 13 de mayo de 2009, presentó tres escritos a ser tenidos en cuenta en la actuación a saber: a.) Contestación a la demanda en que le solicitó al juzgado que se oficiara a la Procuraduría Regional Delegada ante los Jueces Civiles del Circuito de la Procuraduría General de la Nación del Departamento de Sucre, para que realizara en especial “el estudio de títulos e inspección judicial y peritazgo por tratarse de una zona que ha empezado el conflicto jurídico entre propietarios e “INVÍAS”, lo cual genera garantía procesal como Órgano de Control y como Ministerio Público y que ha sido de recibo en las demás jurisdicciones civiles ordinarias de Bolívar y Atlántico” (fl. 31-40 del c.o.). b.) Demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, sobre las franjas de terreno reclamadas mediante el proceso ordinario reivindicatorio de los demandantes (fl. 41 – 46 del c.o.). c.) Solicitud de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, por habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, toda vez que el competente es el Juez Contencioso (fl. 47-48 del c.o.-)

  3. - El 30 de noviembre de 2010, la Procuraduría Judicial Agraria Ambiental No. 19 del Departamento de Sucre, presentó escrito en el que solicitó la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y competencia, al considerar que en el rema puesto en estudio se presenta una gran dificultad en cuanto a la definición de la jurisdicción competente para avocar legalmente el conocimiento del proceso, pues “paradójicamente”, se tienen diversos precedentes jurisprudenciales contradictorios.

    Por consiguiente, recogió de forma concisa lo dicho sobre el asunto al indicar que: 1. La actividad de “INVÍAS” en virtud del artículo 70 de la Ley 489 de 1998, se enmarca dentro de las entidades públicas. 2. Que el hecho que comporta la ocupación y desalojo de un predio por parte de “INVÍAS”, para la construcción de una obra pública se encuentra normado en el artículo 86 del C.C.A.. 3. El artículo 12 del C.P.C. establece que la jurisdicción ordinaria es una jurisdicción de carácter residual, de modo que siempre que se haga alusión a un proceso de ocupación de forma permanente o transitoria del bien de un particular por parte del Estado, el conocimiento del dicho asunto le corresponde al Juez Administrativo. 4. La entidad demandada no puede argumentar derechos como poseedor, por cuanto la afectación del inmueble al acto se hizo en razón a la ejecución de un contrato de obra pública. 5. Que se ha acudido al criterio de la “causa petendi”, para la definición de jurisdicciones. 6. Por otra parte, se ha empleado el criterio introducido por el Consejo de Estado mediante la Sentencia del 8 de febrero de 2007 dentro del expediente No. 30.903, C.P.E.G.B., en el que se estableció la calidad de entidad pública de una de las partes, y la aplicación, por factor del criterio orgánico y a la pertenencia a la estructura del Estado, de normas propias del derecho público. 7. Finalmente, trajo a colación las sentencias de la Corte Constitucional del 2010, que trataron el tema de jurisdicción y competente en las demandas instauradas contra “INVÍAS” con las mismas pretensiones del hoy actor.

    Por estas razones, consideró que los jueces de conocimiento no pueden asumir, en virtud del derecho de autonomía, la resolución del asunto, apartándose de los planeamientos legales y jurisprudenciales, desconociendo que bajo las anteriores consideraciones es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para resolver el litigio en el caso puesto en estudio (fl. 105-112 del c.o.)

  4. - Mediante auto del 29 de julio de 2011, la juez de conocimiento indicó que el Tribunal Administrativo de Sucre, viene solicitando al juzgado los procesos ordinarios reivindicatorios agrarios presentados contra el “INVÍAS”, argumentando que es la jurisdicción competente para conocer de esta clase de procesos, apoyándose en los pronunciamientos dados por el mismo tribunal en casos similares, en los que ha indicado “En ese proceso, el demandante no busca la indemnización de perjuicios ocasionados por la ocupación de un inmueble de su propiedad que le impide gozar plenamente de su derecho de dominio, sino la restitución de sus bienes y en subsidio el pago del precio de las áreas ocupadas (Rad. 2006-014500 23 de mayo de 2007)”. Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien ha sostenido que pretensiones como la de la demanda que dio origen al presente proceso, son de conocimiento de la Jurisdicción de la Ordinaria y no de la Jurisdicción Administrativa, criterio asumido por el Tribunal Superior de Sucre Sala Civil-Laboral-Familia.

    A su vez, consideró oportuno traer a colación los pronunciamientos de la Jurisdicción Disciplinaria de los cuales concluyó que la jurisdicción competente para conocer de este tipo de procesos es la ordinaria como bien se definió en los radicados Nos. 20080138500, 20100366000 y 201000337700. En consecuencia, ordenó no enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre y planteó el presente conflicto positivo de jurisdicciones, por lo cual ordenó la remisión de toda la actuación a esta Corporación para ser resuelto (fl. 113-117 del c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. - Competencia.

    Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

    La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para resolver un asunto puesto a su...

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