Providencia nº 11001010200020110270000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336489590

Providencia nº 11001010200020110270000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación: N°110010102000201102700 00 / 2181F

Aprobado según A.N.°104 de la fecha

ASUNTO

Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por la señora A.Z.V., en contra de los doctores CLARA I.M.B., L.M.M.R. y C.J.M.C., en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES

La señora A.Z.V. allegó a esta Colegiatura memorial bajo la referencia “Solicitud Concepto e Investigación”, pidiendo se emita un concepto sobre el ámbito de aplicación que se les debe dar a créditos hipotecarios a partir de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, y para quiénes se aplica dicha norma.

Expone que desde el año 1999 se inició en el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá el proceso radicado N°1999-04583, Ejecutivo Hipotecario del BANCO COLMENA S.A. contra INVERSIONES LA CALLEJA Y OTROS, en el cual se decretó medida cautelar que afectó su vivienda. Dice que, en el curso de dicho proceso, entró en vigencia la Ley 546 de 1999 y que el mencionado estrado judicial profirió auto con fecha 5 de junio de 2009, declarando oficiosamente la nulidad de lo actuado, con sustento en la sentencia SU-813 de 2007, citando apartes de dicha sustentación.

Agrega que, al haber sido apelado dicho proveído por la parte demandante, “en abierto desconocimiento a lo preceptuado por la H. Corte Constitucional, los señores magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, sala civil, con fecha 11 de marzo de 2010, revocaron el auto de fecha 05 de junio de 2009…”. T. apartes de la decisión adoptada por el Ad Quem en el referido asunto y, a renglón seguido, señala que “[s]iguiendo los parámetros de su superior jerárquico, en proveído revocatorio anterior y revivido el esperpento jurídico (proceso 1999-04583) por obra y gracia de los señores magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, sala civil, como ya se dijo en contravía de lo ordenado por el legislador, en la ley 546 de 1999, copiando también su mismo error, de manera equivocada, en decisión amañada y parcializada, en franca violación al Debido Proceso (artículo 29 de la Constitución Política), por desconocimiento de la ley, de la jurisprudencia y del acervo probatorio, ignorando prueba documental existente, citando artículos del Código de procedimiento civil y del Código del Comercio, esgrimiendo teorías de la carga de la prueba y presunción a favor del título, que no aplican para el caso in comento (defecto sustantivo), existiendo sentencias de la Corte Constitucional, de hermenéutica jurídica al respecto (T-943 de 2006 y T-673 de 2010); la juez 1. Civil del Circuito de Descongestión con fecha 30 de junio de 2011, resolvió…” (Resaltado original) declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los ejecutados, seguir con la ejecución y ordenar el remate y avalúo de los bienes embargados.

Concluye manifestando que invoca justicia en este asunto que tilda de “atropello del cual venimos siendo víctimas familias colombianas, por parte del Banco Colmena, con la complicidad del Tribunal Superior de Bogotá, sala civil y la Juez 1 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá; con la solicitud respetuosa, se inicien las acciones disciplinarias que correspondan…”. (fls. 1-6).

Como anexos allega copias de las siguientes providencias: i) Auto con fecha 5 de junio de 2009, proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, decretando la nulidad oficiosa en el proceso ejecutivo en referencia; ii) Proveído con fecha 11 de marzo de 2010, dictado por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, con ponencia de la M.C.I.M.B., revocando el auto anterior; iii) Providencia calendada el 30 de junio de 2011, con la cual el Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión, declaró no probadas las excepciones de los ejecutados, proseguir con la ejecución y ordenar el remate y avalúo de bienes embargados y secuestrados, en el proceso aducido en la queja; iv) copia de una denuncia penal formulada por el señor H.G. IGLESIAS contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá aquí querellados, por los mismos hechos que aquí se ponen de presente. (fls. 7 – 61).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial y de los tribunales contencioso administrativos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa.

En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente a los doctores CLARA I.M.B., L.M.M.R. y C.J.M.C., en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto en el proceso 110013103034199904583 04, Ejecutivo Mixto del BANCO COLMENA S.A. contra la SOCIEDAD INVERSIONES LA CALLEJA LTDA y OTROS, procedente del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado el 05 de junio de 2009 por el A Quo, en el cual había declarado oficiosamente la nulidad de todo lo actuado; pero los querellados, integrantes de la Sala de Decisión de Segunda instancia, mediante providencia calendada el 11 de marzo de 2010, revocaron el proveído impugnado.

Pues bien, según se puede desprender de la queja, la razón de inconformidad de la señora A.Z.V., radica precisamente en que no comparte la decisión adoptada en segunda instancia, en la medida en que ella sirvió luego de sustento para que el Juez 1º Civil del Circuito de Descongestión -a quien le fueron luego remitidas las diligencias- ordenara seguir adelante con la ejecución, con la consecuente orden de remate y avalúo de los bienes embargados y secuestrados, entre los cuales se encuentra la propiedad de la querellante y otras más de compradores de inmuebles a la SOCIEDAD INVERSIONES LA CALLEJA LTDA. Lo cual denota que la querellante se vale de la presente acción disciplinaria para poner de presente su inconformidad, con aquellas providencias judiciales, al estimar que los Magistrados integrantes de la Sala actuaron “en abierto desconocimiento a lo preceptuado por la H. Corte Constitucional” (aludiendo a la sentencia SU-813 de 2007).

Sin embargo, una cuidadosa lectura de las providencias aportadas por la quejosa como anexo de su memorial petitorio de investigación disciplinaria contra los prenombrados magistrados, permite concluir lo siguiente:

  1. - En efecto, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, en el referido proceso ejecutivo, dictó el auto calendado el 05 de junio de 2009, decretando la nulidad de todo lo actuado, teniendo en cuenta que el litigio se había iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y que la base de la ejecución la constituían unos pagarés “otorgados en UPAC en cuanto tiene que ver con los obligados por razón que la HIPOTECA DE MAYOR EXTENSIÓN no se levantara, y que la parte demandada también está integrada por CONSTRUCTORES del Edificio que motivara la presente demanda” (sic para lo trascrito, resaltado original). Sustentó tal determinación en razonamientos extraídos de las sentencias SU-813 de 2007 y C-955 de 2000, ambas de la Corte Constitucional, resaltando los efectos erga omnes de la...

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