Providencia nº 11001010200020100075300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336553982

Providencia nº 11001010200020100075300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Once de mayo de dos mil once

Magistrada Ponente: D.M.M.L.M.

Registrado de Proyecto: 10 de mayo de 2011

R.. Nº 110010102000201000753 - 00

Aprobado según A.N.. 045 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la petición de pruebas elevada por la Dra. T.S. CORREA, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Caquetá-, luego que mediante proveído del 09 de diciembre de 2010, se le formularán cargos por desconocer lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, a su vez en consonancia con lo previsto en el artículos 100 a 109 de la Ley 600 de 2000, constitutivos de falta según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

HECHOS

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 17 de febrero de 2010, al resolver sobre la viabilidad formal de la demanda de casación, presentada por la parte civil en proceso penal seguido contra el médico A.R.C., encontró que la acción penal se encontraba prescrita, por lo tanto decretó la cesación de procedimiento, al tiempo que compulsó copias a fin de investigar disciplinariamente “a las autoridades que participaron en su trámite, incluidos los Magistrados del Tribunal Superior de Florencia a quienes correspondió pronunciarse sobre el impedimento expresado por la titular del juzgado y en donde el expediente para dicho cometido permaneció también por más de un año”.

Anunció en aquel auto la Sala de Casación, que el expediente fue recibido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia el 8 de febrero de 2005 y la sentencia tan solo fue proferida el 11 de febrero de 2009.

De las preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso por auto del 25 de marzo de este año la apertura de INDAGACION PRELIMINAR.

Se estableció entonces que quien tuvo a su cargo el proceso penal seguido contra el médico A.R.C. en el Tribunal Superior de Florencia, para resolver un impedimento manifestado por el Juez que conocía de la causa penal en primera instancia, fue la señora M.T.S.C., a quien le correspondió luego de que asumiera el despacho del Dr.- O.G.C., a partir del 16 de julio de 2007.

La misma funcionaria en escrito del 04 de junio de esta anualidad, rindió un detallado informe sobre la actuación surtida en ese proceso penal, para significar que una vez asumió el despacho el 16 de julio de 2007, elaboró el día 18 siguiente proyecto de decisión correspondiente, el cual, una vez registrado, pasó ese mismo día “al despacho del Dr. J.G.G., quien lo devolvió el 25 de julio con anotación; el 26 de Julio a las 10 a.m se remitió para su estudio a la Dra. D.O.C., quien lo devolvió ese mismo día en las horas de la tarde a mi auxiliar”, éste no se lo entregó para resolver.

Acto seguido, explicó que la mora no le es imputable, pues su auxiliar no cumplió con su deber de pasarle el expediente, incluso, si no advirtió tal situación, fue porque en esas Salas Únicas a la cual pertenece, son dispendiosas la promiscuidad y complejidad de algunos negocios, para lo cual menciona algunos de ellos.

De la investigación disciplinaria. En virtud de lo anterior, al tenor de lo previsto en el artículo 152 y 154 de la Ley 734 de 2002 se dispuso de esa fase procesal mediante proveído del 10 de agosto de 2010. En consecuencia se ordenó recibir en versión libre a la investigada y otras pruebas relevantes para el caso

Mediante memorial del 22 de octubre de 2010 la funcionaria investigada dijo remitirse a los argumentos de versión libre, a las explicaciones dadas en este caso el 4 de junio anterior, al igual que da razones sobre las acciones por ella realizadas respecto de la supuesta incuria en que incurrió su auxiliar al no pasarle a tiempo el expediente[1].

En ese escrito de defensa, solicitó como prueba se llame a declarar a las M.C.P.H. y C.S.G., cuyo testimonio “solicito sea recibido para que se pronuncien al respecto…”.

Por último, se recibió declaración al señor Z.G. delC., quien dijo ser el auxiliar judicial de la inculpada para la época de los hechos, asegurando que el proceso penal origen de este disciplinario permaneció en su despacho sin pasarlo a la Magistrada, por olvido, pero en especial por la carga laboral.

Del pliego de cargos. Se procedió con esa instancia procesal mediante providencia del 09 de diciembre de 2010, por desconocer lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, a su vez en consonancia con lo previsto en el artículos 100 a 109 de la Ley 600 de 2000, constitutivo de falta disciplinaria según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Comportamiento calificado como grave y a título de culpa.

Notificada personalmente de la anterior decisión[2], la doctora SABOGAL CORREA allegó escrito de descargos, en el cual puso de presente las argumentaciones que pretende hacer valer como justificantes del comportamiento enrostrado como contrario a la ética funcional, al tiempo que solicitó la práctica de pruebas, según se relaciona a continuación:

  1. Testimoniales.

  2. Se llame a declarar a la Dra. C.P.H. R., para que deponga sobre lo que le conste en punto del control que se realizaba de los expedientes en el despacho de la funcionaria disciplinable y de las revisiones periódicas que hacía de los mismos para establecer prioridades en cada proceso, más su dedicación a laborar en ocasiones sábados y domingos.

  3. Llamar a la declarar a la Dra. M.S.G., Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, para que se pronuncie sobre los mismos aspectos de la prueba anterior.

  4. Se reciba declaración al Dr. C.A.P.M., para ser citado en Bucaramanga, para que declare todo lo que le consta sobre el rendimiento de su despacho, durante el período cuestionado.

  5. Recibir en declaración a la Dra. L.M.R.G., Magistrada del mismo Tribunal, para que deponga sobre el hecho de que en ese colegiado por ser Promiscuo, la tarea es más ardua y difícil, que conlleva más tiempo para el estudio y decisión de cada proceso y, se deben dedicar tiempo a audiencias diferentes en procesos penales, laborales civiles etc.

  6. Así mismo se llame a declarar a los doctores M.C., Juez Primero Penal del Circuito de Florencia, E.M.P.R., y señor A.A., los dos últimos Auxiliares Judiciales de esa Corporación, quienes “deberán pronunciarse, conforme a la cita que aparece al punto II de esta respuesta”

  7. Declaración de la Dra. M.Y.C.V., quien se desempeñó como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en ese Distrito Judicial, ahora en Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), para que refiera a las ocasiones que se quedaba laborando la Magistrada sábados y domingos.

    Declaraciones con las cuales pretende demostrar que no faltó a sus deberes funcionales, que ha sido persona diligente y acuciosa, por lo tanto no ha incurrido en falta o por lo menos se encuentra justificada.

  8. Documentales.

    2.1. Copia del memorial del 1° de abril de 2009 suscrito por el Procurador Judicial G.I.M., por el cual pedía prelación a la decisión del proceso penal seguido al Médico Armando Rojas Cadena.

    2.2. Copia del memorial suscrito por el Dr. S.A. el 4 de julio de 2009 en el mismo sentido del anterior.

    2.3. Copia de la constancia expedida por la Dra. M.G.S., por la cual pasó a despacho el proceso...

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