Providencia nº 11001010200020100150700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336555046

Providencia nº 11001010200020100150700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: J.O.C.P.

Radicado No 110010102000201001507 00 /1405 C

Aprobada según A. No. 57 de la misma fecha.

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotà y el Juzgado 53 Civil Municipal de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado promovió el Centro de Educación en Administración en Salud “CEADS” contra la señora N.A.M.A..

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. A través de apoderado El Centro de Educación en Administración de Salud. formuló ante el Juzgado Civil Municipal de Bogotá (Reparto), demanda ejecutiva en contra la señora N.A.M.A., con fundamento en el pagaré No 3104 del 15 de enero de 2007, que por un valor de $71.400, “ se comprometió a pagar al vencimiento de la obligación en un solo pago, reconociendo intereses de mora a las tasas máximas legalmente autorizadas, liquidados sobre los saldos pendientes de capital.

7. La deudora no ha efectuado abono a capital desde la fecha en que se venció la obligación, ni ha pagado los intereses causados desde que el pagaré 3104 se venció, por lo que se encuentra en mora desde esa fecha sobre el siguiente capital SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($71.400.oo) M/CTE. Lo cual constituye causa legal para que mi mandante pueda exigir el pago total e inmediato de los valores adeudados por las demandadas”. Folios 13 a 16.c.o

2. Repartido el asunto al Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, éste en providencia adiada 01 de febrero de 2010, se declaró incompetente para conocer del asunto, arguyendo que “al tenor del artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, la jurisdicción contencioso administrativa es la instituida para juzgar las controversias y litigios de las entidades públicas, incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% como lo es el FONDO NACIONAL DE AHORROS, con capital estatal superior al 90%” (sic para lo trascrito). Folios 19 a 21, c.o.

3. Arribadas las diligencias al Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia del 12 de marzo de 2010, también se declaró sin competencia para conocer de la demanda en cuestión, afirmando que “Los pagarés son títulos valores regulados por la legislación comercial (arts 709 a 711 C,Co) que contienen una orden incondicional de pago. Esa...

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