Providencia nº 11001010200020100235400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336556942

Providencia nº 11001010200020100235400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto del dos mil diez (2010).

Magistrada Ponente: Dra. J.E.G.D.G.

Radicación No. 110010102000201002354 00 (2561– 08)

Aprobado Según Acta No. 95 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE BARRANCABERMEJA y el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva singular que instauró la Sociedad OPERADORES CLÍNICOS HOSPITALARIOS O.C.H. S.A. contra la Empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - La Sociedad OPERADORES CLÍNICOS HOSPITALARIOS O.C.H. S.A., a través de apoderado judicial impetró demanda ejecutiva singular ante el Juez Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja - Santander, para que se libre mandamiento de pago contra la empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. por la suma de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($100´871.257), por concepto de capital, el cual se encuentra representado en las cuentas de cobro y facturas relacionadas en el numeral primero del acápite de los Hechos[1], de la demanda ejecutiva de marras.

  2. - Llegada la actuación al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE BARRANCABERMEJA, el Despacho mediante auto del 2 de junio de 2010, resolvió rechazar de plano la demanda al considerarse carente de competencia, por lo que además ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos, proponiendo conflicto negativo de competencia.

    Así pues, señaló el Juzgado Civil que “…teniendo en cuenta que FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. es una empresa pública o de derecho público, la solución de sus controversias corresponde a la jurisdicción de lo contenciosos administrativo…”[2], ello por disposición del artículo 82 de la Ley 446 de 1998 y por lo dispuesto en el artículo 14 del C.P.C.

  3. - Recibida la actuación en el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, el Despacho mediante proveído del 12 de julio de la presente anualidad, resolvió rechazar la acción ejecutiva por falta de jurisdicción, pues ésta conoce de los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales conforme a lo establecido en la Ley 80 de 1993, artículo 85 y de aquellas acciones derivadas de condenas judiciales por disposición expresa y especial contemplada en el C.C.A., artículos 132 numeral 7, y 134 B numeral 7, lo cual no se avizora en el asunto de marras, pues el título que se pretende ejecutar es autónomo, por cuanto las obligaciones allí cobradas representadas en las facturas de venta, se encuentran incorporadas en cada una de ellas y para su efectividad y ejecución, no se depende ni se requiere, de un contrato estatal[3].

    Por las razones anteriormente expuestas, trabó el conflicto de jurisdicciones planteado, ordenando remitir la actuación al Consejo Superior de la Judicatura para su resolución.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. - Competencia.

    Está dada por el numeral 6° del artículo 256[4] de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112[5] de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas...

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