Providencia nº 11001010200020100171600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 8 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336558558

Providencia nº 11001010200020100171600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 8 de julio 2010

Magistrado Ponente: J.O.C.P.

Radicación No. 110010102000201001716 00 – 1420 C

Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el conocimiento de la demanda EXTINCIÓN Y/O MODIFICACIÓN DE SERVIDUMBRE, promovido por el señor N.G.M..

HECHOS

El 25 de junio de 2007, el S.N.G.M., presentó DEMANDA DE EXTINCIÓN Y/O MODIFICACIÓN DE SERVIDUMBRE, contra la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. ECOPETROL, buscando que como pretensión principal se declare que la demandada tiene sobre el predio del demandante denominado EL PARAÍSO, ubicado en la VEREDA PEÑAS BLANCAS, del municipio de YONDÓ, departamento de ANTIOQUIA, con matrícula inmobiliaria No. 0027 -0002478, y con una extensión de 23 Hectáreas, 7750 metros cuadrados, una servidumbre desde hace 20 años por el paso de 412 metros de tubo para el transporte de hidrocarburos.

Correspondió por reparto inicialmente la demanda al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio, despacho que mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2008 dispuso avocar el conocimiento de las diligencias, y en consecuencia conceder a la demandada 10 días para contestar la demanda y ordenar la inscripción de la misma.

POSICIÓN DEL JUZGADO CIVL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO.

En auto del 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio se declaró falto de competencia para tramitar la demanda y decretó la nulidad de lo actuado, ordenando remitir las diligencias al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.

Dicho despacho fundó su decisión en los siguientes argumentos:

“…la ley 1107 de 2006, que acoge el criterio orgánico para definir la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, todo conflicto relacionado con entidades estatales es del conocimiento de dicha jurisdicción, salvo norma expresa en sentido contrario; el conflicto aquí planteado no puede ser del conocimiento de este Juzgado, pues no existe norma expresa que disponga que el conflicto suscitado con ocasión de una servidumbre legal para la explotación petrolera, sea de conocimiento de los jueces civiles del circuito.

Consecuentes con lo anterior, se declarará con fundamento en lo dispuesto por los artículos 140, numeral 1 y 144, último inciso del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto que admitió la demanda y se dispondrá la remisión del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, para su conocimiento”.

POSICIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

En providencia del 6 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su falta de jurisdicción por cuanto: “…pues si bien como sostiene el Juzgado Civil del Circuito, el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006 determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando se encuentre involucrada una entidad pública, también es cierto que, el Consejo Superior de la Judicatura se ha pronunciado en el sentido de indicar que además de que una de las partes sea una entidad pública, es necesario que el objeto de la litis pueda ser resuelvo en vía...

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