Providencia nº 76001110200020100070101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336560262

Providencia nº 76001110200020100070101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente Dra. J.E.G.D.G..

Radicación No. 760011102000201000701 01 (2923-09)

Aprobado según Acta de Sala No. 45

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra el numeral primero de la providencia adiada el 1 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada C.M.V. LORZA[1], mediante la cual resolvió archivar las diligencias disciplinarias adelantas contra el doctor J.G.P., en calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - El señor C.Q., mediante escrito fechado el 7 de abril de 2010, presentó queja disciplinaria contra el doctor J.G.P. en calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira y la abogada R.C.C..

    De la conducta de la togada argumentó que le otorgó poder a la profesional del derecho para adelantar un proceso ejecutivo laboral en el que obraba como demandada la empresa CAÑARGO LTDA., de quien arguyó que obró de manera negligente y no rindió información sobre el proceso.

    Respecto al doctor J.G.P., en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira dentro del proceso referido, expresó que obró de manera irregular toda vez que en su Despacho se negaron a recibir un memorial que él pretendía impetrar.

    Para soportar su dicho el quejoso adjuntó:

    - Solicitud suscrita por el quejoso y dirigida a la doctora CRESPO CALERO con el fin de que adelantara las respectivas diligencias dentro del proceso ejecutivo laboral (fls. 3 a 5 c. 1 Instancia).

    - Copia del poder otorgado a la profesional del derecho (fl. 6 c. 1 Instancia).

    - Copia de la Audiencia Pública No. 821 dentro del proceso ordinario laboral surtido ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, que resolvió condenar a la sociedad CAÑARGO LTDA., a cancelar en favor del señor C.Q. los dineros por concepto de auxilio de cesantía, vacaciones, prima de servicios, auxilio de trasporte y dotación de calzado y vestido de labor (fls. 7 a 30 c. 1 Instancia).

    - Memoriales dirigidos al Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante el cual la apoderada del señor C.Q. requiere el embargo y secuestro de bienes propiedad de la empresa demandada (fls. 33 a 34 c. 1 Instancia) y copia del respectivo informe secretarial del paso al despacho de las solicitudes reseñadas (fl. 35 c. 1 Instancia).

  2. - La Magistrada Sustanciadora de instancia mediante auto del 1 de julio de 2010 atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, avocó conocimiento, ordenó indagación preliminar y dispuso la práctica de pruebas (fls. 40 c. 1ª instancia ), recaudándose las siguientes:

    2.1. Memorial presentado por el doctor J.G.P. (FL.43 A 45 C. 1 Instancia), pronunciándose respecto a los hechos descritos en la queja. Argumentando que no incurrió en falta disciplinaría alguna, toda vez que el trámite del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el 16 de febrero de 2001 adjuntándose como título de recaudo ejecutivo la Sentencia datada el 16 de octubre de 1998, dejando trascurrir aproximadamente 28 meses para la iniciación del proceso ejecutivo.

    Informó que una vez radicado el proceso ejecutivo en mención, mediante auto fechado el 21 de febrero de 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito del Palmira, requirió a la apoderada del quejoso para que concurriera al Despacho a fin de que prestará el Juramento de que trata el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, providencia que se notificó por anotación en estado número 027 fijado en secretaría el 23 de febrero de 2001. Expresó que pese a lo señalado, la apoderada en el proceso ejecutivo laboral concurrió a suscribir el acta de juramento transcurridos ocho años siguientes a la notificación. Lo cual consideró da muestra de que la dilación en el proceso atendió a la falta de diligencia de la togada y no al trámite impartido por él dentro del mismo (fls. 43 a 45 c. 1 Instancia).

    2.2. Copia del proceso ejecutivo laboral radicado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira- Valle, en el que figura como demandante el señor C.Q. y como demandada CAÑARGO LTDA. (fl. 46 a 99 c. 1 Instancia).

    DE LA DECISIÓN APELADA

    Mediante providencia del 1 de septiembre de 2010, la Sala de instancia resolvió ordenar el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias a favor del doctor J.G.P., en calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, al considerar que no existe merito para abrir investigación disciplinaria.

    Sostuvo la Sala de primera instancia que de las pruebas allegadas al proceso, se concluye que la dilación acaecida en el proceso ejecutivo laboral no puede ser endilgable al Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, toda vez que la misma se debió a que la apoderada designada por el quejoso para adelantar el mencionado asunto, “abandonó” el proceso en perjuicio de las pretensiones del demandante.

    Así las cosas, el a quo resolvió compulsar copias de conformidad con la Ley 1123 de 2007, para que se investigue disciplinariamente la conducta de la abogada R.C.C..

    DE LA APELACIÓN

    El quejoso mediante escrito datado el 12 de octubre de 2010, interpuso...

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