Providencia nº 11001010200020100275900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336560958

Providencia nº 11001010200020100275900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente Dra. J.E.G.D.G.

Radicado No. 11001010200020100275900 (2639-08)

Aprobado Según Acta de Sala No. 1.

VISTOS

Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores A.L.P.D. y L.R.S.G.M. de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de Ley 734 de 2002.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - El señor J.A.G.A., presentó queja contra los doctores A.L.P.D. y L.R.S.G., denunciando presuntas irregularidades en el fallo de tutela radicado con el numero 110013103042200900797.

    Agregó que el fallo de segunda instancia revocó la providencia emitida por el Juzgado 42 del Circuito de Bogotá, fundamentado su decisión en el artículo 73 de la ley 23 de 1982, norma que había sido objeto de control constitucional por parte de la Corte Constitucional por la sentencia C-519 de 1999, afirmando que el fallo del Juez colegiado es abiertamente ilegal pues le da un alcance inconstitucional a la norma, vía de hecho que vulnera los derechos de defensa del accionante en la acción de tutela fallada.

    Allegó el denunciante copia de la providencia aludida.

  2. - Mediante auto de 23 de septiembre de 2010 se asumió el conocimiento de la queja presentada y se ordenó la apertura de investigación contra los doctores A.L.P.D. y L.R.S.G.M. de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y se decretaron algunas pruebas (fls. 18 y ss c.o.).

  3. - La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 1 de octubre de 2010 (fl. 27 c.o.).

  4. - El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá remitió copias del expediente de tutela, del trámite de segunda y primera instancia, del incidente de desacato y de la actuación ante la Corte Constitucional. (fl. 27 c.co).

  5. - El 7 de octubre del 2010 la doctora A.L.P.D. se notificó del auto de apertura de investigación (fl. 29 c.o).

    6- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del acuerdo de designación, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores A.L.P.D. y L.R.S.G.M. de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la información que figura en su hoja de vida (fls. 30 y ss c.o.).

  6. - Se allegó certificación de salarios correspondiente al año 2008 de los doctores A.L.P.D. y L.R.S.G.M. de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 48 y ss c.o.).

  7. - Se recaudaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de los procesados, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 53 y ss c.o.).

CONSIDERACIONES
  1. - Competencia

    La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 112- 3 de la Ley 270 de 1996 Estatuto orgánico de la Administración de Justicia y por el Código Disciplinario Único Ley 734 de 2002, el cual reglamenta en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

  2. - De los inculpados

    De la prueba allegada, se puede establecer que los doctores A.L.P.D. y L.R.S.G.M. de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia de las actas de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 30 y ss, c.o.).

    A su vez el capítulo especial para los funcionarios de la Rama Judicial, establecido en el artículo 210 del Código Único Disciplinario, establece el Archivo Definitivo de la actuación “en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

  3. - De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional.

    El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al cuestionamiento formulado por el quejoso, contra los doctores A.L.P.D. y L.R.S.G.M. de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto según se afirmó, en la providencia que resolvió la acción de tutela presentada por P.V.R.P. contra el JUZGADO 2 DEL CIRCUITO MUNICIPAL DE BOGOTÁ, radicado con el numero 110013103042200900797, que la misma es abiertamente ilegal pues se le da un alcance inconstitucional al artículo 73 de la ley 23 de 1982, fallo que acusa de vía de hecho.

    Acorde con la anterior, y conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita que la adopción del fallo fue producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la pruebas arrimabas al mismo, sin que se avizore irregularidad en la actuación de los funcionarios accionados, por tal motivo se evidencia en el...

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