Providencia nº 66001110200020100011001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336561950

Providencia nº 66001110200020100011001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicado: 66001 11 02 000 2010 00110 01

Aprobado según Acta No. 58 de la misma fecha.

Ref.: DISCIPLINARIO CONTRA MARÍA ESPERANZA A.M., JUEZ SEGUNDA PENAL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS –RISARALDA-.

VISTOS

Procede esta Sala a revisar por vía de apelación la sentencia proferida el 28 de abril de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda[1], mediante la cual se sancionó con AMONESTACIÓN ESCRITA, a la doctora M.E.A.M., en su condición de JUEZ SEGUNDA PENAL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS –RISARALDA-, por encontrarla responsable de faltar al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el articulo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia de los preceptos contenidos en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

HECHOS
  1. - La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., a través de providencia fechada 9 de marzo de 2010, ordenó compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para que se investigara disciplinariamente a la doctora M.E.A.M., en su calidad de Juez Segunda Penal Municipal de Dosquebradas, por haber excedido el término establecido para proferir un fallo de acción de tutela[2].

    ACTUACIÓN PROCESAL

  2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, avocó conocimiento el día 23 de marzo del año 2010[3], e inició la etapa de indagación preliminar, ordenando la práctica de algunas pruebas, con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, etapa dentro de la cual se evacuaron las siguientes:

    1.1. Documento remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., con el cual se acredita la calidad de servidora pública de la Rama Judicial de la encartada, como Juez Segunda Penal Municipal de Dosquebradas[4].

    1.2. La disciplinable presentó versión libre sobre los hechos denunciados[5], exponiendo que la acción de tutela identificada bajo el radicado No. 2009-0083, siendo accionántes los señores J.R.B. DUQUE y J.C.V.T. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE MARSELLA (Risaralda), llegó a reparto el día 14 de diciembre de 2009, pasando a su Despacho para el día 15 del mismo mes y año, admitiendo de manera inmediata la acción, ordenando la práctica de pruebas, notificación a las partes y traslado a la accionada.

    Afirmó que la gestión de notificación se encuentra a cargo de la Secretaría, para realizarla por el medio más eficaz, preguntándole para el día 29 de diciembre de 2009 al señor Escribiente del Juzgado sobre las respectivas notificaciones, quien le manifestó que ya se habían realizado, remitiéndose la correspondiente al Municipio de Marsella, estando a la espera de la respuesta por parte de la accionada.

    Adujo que para el día 8 de enero del año 2010 en vista del no ingreso de dicha acción de tutela a su Despacho para resolver, procedió a averiguar que había pasado, obteniendo como respuesta que el Juzgado del Municipio de Marsella comisionado para realizar la notificación ordenada aún no había dado respuesta a tal comisario, por lo que se apersonó del proceso de tutela y el día 22 del mismo mes y anualidad –día hábil siguiente-, se comunicó telefónicamente con el Juzgado de Marsella, donde le informaron que acababan de recibir el comisario toda vez que se encontraban en vacaciones colectivas, solicitándoles que procedieran a cumplir con la notificación comisionada de manera inmediata y respondieran vía fax.

    Señaló que la accionada fue notificada para el día 13 de enero de 2010, la cual dio respuesta para la fecha del 15 de enero de la misma anualidad, procediéndose entonces de manera inmediata a proferir el fallo respectivo para ese mismo día.

    Finalmente expuso la funcionaria disciplinable, que para esa misma época tenían 4 acciones constitucionales del mes de noviembre para ser falladas en diciembre, al 30 de diciembre ingresaron al Juzgado 15 acciones de tutela más, y desde el 1° al 8 de enero de 2010 le correspondió conocer de 8 acciones de tutela.

  3. Con fundamento en el acervo probatorio hasta aquí reseñado, mediante proveído adiado 26 de mayo de 2010[6], el Magistrado de instancia, decidió abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora M.E.A.M., en calidad de Juez Segunda Penal Municipal de Dosquebradas –Risaralda-, por incurrir presuntamente en la falta disciplinaria consagradas en el articulo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el articulo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia de los preceptos contemplados en los artículos 86 y 228 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que la funcionaria no resolvió la acción de tutela dentro de los términos previstos en la norma. En este estadio procesal se allegaron:

    2.1. Certificado de sanciones e inhabilidades expedido por la Procuraduría General de la Nación, adiado 31 de mayo del año 2010, en el cual a esa fecha no registra la doctora MARÍA ESPERANZA AGUDELO MARÍN sanción o inhabilidad alguna[7].

    2.2. Certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria encartada, expedido por la Secretaría de esta Sala el día 31 de mayo de 2010, en el cual consta que a esa fecha a la disciplinable no le aparece sanción cualquiera[8].

    2.3. A través de escrito adiado 10 de junio de 2010, la doctora M.E.A.M., presento descargos en los cuales manifestó reiterarse de lo dicho en su versión libre, aduciendo además que por su parte o por la del empleado encargado de surtir la notificación ordenada dentro de la acción de tutela ahora en estudio, existió intención de perjudicar a persona alguna dentro de tal proceso, pues nunca se actuó con dolo.

    Señaló que el empleado encargado de las notificaciones de tutela, teniendo en cuenta la cercanía del Municipio de Marsella, donde debía notificarse la demanda de tutela radicada bajo el No. 2009-00083, al representante legal de ese Municipio como accionada, consideró que el medio más expedito y eficaz era vía correo, por lo voluminoso de la demanda y sus anexos para ser remitida vía fax al funcionario comisionado, sin contar que el Juzgado de Marsella siendo Promiscuo Municipal, saldría a vacaciones colectivas el día 16 de diciembre de 2009, lo cual ocasionó inconvenientes pero una vez inició labores el comisionado de manera oportuna se agilizó el trámite y se profirió el correspondiente fallo.

    Se refirió también al cúmulo de trabajo que se presentó para esa época, pues los Juzgados Civiles Municipales entraron a vacancia judicial, correspondiéndole a los Juzgados 1° y 2° Penales Municipales conocer de la totalidad de acciones de tutela instauradas, siendo que en ese momento se encontraban en curso 6 acciones, e ingresaron a partir del 15 de diciembre de 2009 y hasta antes de que se reintegraran los Juzgados Civiles, otras 17 acciones de amparo constitucional, además de algunos procesos de Ley 600 de 200 que existían para la época y los procesos de juicio oral de la Ley 906 de 2004

    2.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, arrimo al dossier certificado del salario devengado por la doctora M.E.A.M., como Juez Segunda Penal Municipal para los años 2009 y 2010[9].

  4. Mediante auto del 22 de julio de 2010 la Sala de instancia formuló pliego de cargos contra la doctora M.E.A.M., en su calidad de Juez 2ª Penal Municipal de Dosquebradas, por su presunto desconocimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber desatendido lo señalado por el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, por haber dejado vencer el término de 10 días para proferir el fallo de tutela.

    Precisó en este sentido que, el objeto de los términos es la fijación de límites legales al lapso que pueden tomarse los jueces para resolver los asuntos que se les confían, tratándose además de una garantía a favor del accionante, ya que acude ante los...

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