Providencia nº 11001010200020100176100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336561970

Providencia nº 11001010200020100176100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 13 de junio de 2011

Magistrado Ponente Dr. J.A.O.G.

Radicación No. 110010102000201001761 00

Aprobado Según Acta No. 58 de la misma fecha

Decisión: Se abstiene de abrir investigación disciplinaria.

ASUNTO

Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la indagación preliminar adelantada contra los doctores V.H.B.B. y M.I.G.S., en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA.

CONDUCTA INVESTIGADA

La doctora Y.V.C. en su condición de Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, presentó informe disciplinario donde narró los siguientes hechos:

Expresó que el 2 de diciembre de 2010, fueron convocados junto con el doctor V.H.B.B. “por la Presidenta de la época doctora M.I.G.S. a Sala Plena Ordinaria a celebrarse el día siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en donde uno de los temas del orden del día era “5.- Tratar la situación de los juzgados promiscuos municipales de Ragonvalia y Cucutilla dado que las licencias de estos funcionarios están por vencerse”.

Precisó que llegada la fecha y hora programada “y concretamente con el punto 5, sin tener en cuenta los compañeros ningún razonamiento, relacionado con la licencia otorgada a los empleados, doctores R.O.B.A. –Secretario en propiedad del Juzgado Segundo Civil del Circuito- y B.E.G.G. –Escribiente en propiedad del Juzgado Penal del Circuito- por los titulares de los despachos antes mencionados, para ocupar el cargo en provisionalidad de jueces promiscuos municipales de Rangonvalía y Cucutilla, respectivamente (par. Art. 142 Ley 270/96) sorprendida en mi buena fe procedieron a designar en dichos cargos sin ningún estudio previo de las hojas de vida de los candidatos, únicamente elaborándose un listado, a las personas que a continuación relaciono, quebrantándose con ello lo previsto en los literales e) y f) del artículo 4 del Acuerdo 108 de 1997 –Reglas Generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial- y numeral 3º del artículo 132 de la Ley 270 de 1996” (sic).

“Juez Promiscuo Municipal de Ragonvalía en provisionalidad doctora LUZ I.R.V., Profesional Universitaria del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Adolescentes de Pamplona para la época –nombramiento anunciado.

Juez Promiscuo Municipal de Ragonvalía en encargo: doctor J.C.R. CORREDOR, Auxiliar Judicial en Propiedad del Juzgado Primero Promiscuo de Familia.

Juez Promiscuo Municipal de Cucutilla en provisionalidad, doctor J.A.C.C., S. en propiedad del Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema.

Juez Promiscuo Municipal de Cucutilla en encargo: doctora C.C.S.P., Secretaria en propiedad del Juzgado Único Administrativo de Pamplona”.

Puntualizó que según el numeral 3º del artículo 132 de la mencionada Ley, el doctor CONDE CAICEDO por necesidades del servicio “podría haber sido designado en encargo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla y luego en provisionalidad” e igualmente –precisó- que “la documentación que presentaron los doctores LUZ I.R.V. –en el mismo día en que le comunicaron la designación- y J.A.C.C. para la ratificación del nombramiento, me correspondió en reparto efectuado por la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad el cuatro (4) de diciembre del año retropróximo para el estudio correspondiente reposando los expedientes en la Secretaría General de esta Corporación”.(sic)

Expresó que –el 13 de enero de 2010- elaboró las respectivas ponencias, las cuales presentó en Salas Plenas de los días 21 y 28 del mismo mes y año “al no asistir a la primera el doctor V.H.B.B., por encontrarse en permiso por calamidad doméstica y no compartir la doctora M.I.G.S. la ponencia presentada, la cual fue desfavorable conforme al inciso tercero del artículo 133 de la Ley 270 de 1996 –falta de garantía para desempeñar con moralidad y lealtad las funciones del cargo. En la segunda reunión fue mayoritaria la posición contraria a la de la suscrita y en lugar de proceder a proyectar la decisión el doctor BALLEN BALLEN quien sigue en turno, los Magistrados se limitaron a cuestionar el proyecto presentado, justificando el proceder de la doctora REYES VILLAMIZAR, en cuanto a la presentación de la documentación correspondiente para obtener la confirmación, cuidándose de no referirse para nada a las calidades –conducta- que debe ostentar la persona nombrada”. (sic)

Concluyó que “con excepción del caso de la doctora LUZ ISABEL, para obtener la confirmación de la Corporación, siempre se han tenido en cuenta las directrices dadas tanto por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura como por la Dirección Seccional de Administración Judicial, debiendo aportarse para adelantar el acto de posesión en provisionalidad o en propiedad, los documentos relacionados en las mismas reglas”. (sic)

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en el informe referido, mediante providencia de fecha 9 de diciembre de 2009, se dispuso la apertura de indagación preliminar con la pretensión de identificar a los presuntos responsables de las conductas denunciadas, lo anterior con el fin de dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 e igualmente se dispuso la práctica de pruebas[1] decisión que fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público (fl.18).

En cumplimiento de las anteriores determinaciones, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (fl.24), remitió copia del acta No. 029 del 3 de diciembre de 2009 y copia de las hojas de vida de los doctores LUZ I.R.V. y J.A.C.C. al igual que la confirmación del nombramiento de los citados funcionarios e igualmente de la comunicación a ellos efectuada, documentación que fue incorporada al proceso (cfr. fl. 25 a 175).

Por su parte, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia (fl.176) remitió las actas donde fueron nombrados como Magistrados los doctores V.H.B.B. y M.I.G.S. (cfr. fls. 178 a 187) e igualmente se informó que el primero de los citados ostenta el cargo desde el 29 de septiembre de 1989 a la fecha (fl.182); por su parte la referida funcionaria, lo ejerce a partir del 10 de abril de 2003 (fl.187), ambos en propiedad.

De similar manera, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración allegó certificado de los sueldos devengados por los investigados (cf. fls. 190 y 191) e igualmente se efectuó notificación personal de la anterior providencia (cfr. fls. 211 y 212) a los implicados.

Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander –autoridad judicial comisionada para el efecto- (fl.213) recibió revisión en versión libre a la doctora M.I.G.S. quien expuso que para la fecha de los hechos ostentaba la condición de Presidenta de la Corporación, razón por la cual citó a S. el 3 de diciembre de 2009 donde se abordaron varios puntos dentro de los cuales se encuentra el denunciado en el informe “es decir que la suscrita y el doctor V.H.B.B., sin ningún razonamiento entramos a la designación de sus reemplazos, eso no es cierto porque de la lectura de la Sala aludida se desprende que el motivo era el vencimiento de las licencias previstas en el parágrafo del artículo 142 anotado y que traía como consecuencia que dichas personas debían reincorporarse a los cargos de los cuales estaban nombrados en propiedad, hecho que ameritaba que los despacho de RAGONVALIA y CUCUTILLA quedarían acéfalos para los días 12 de diciembre de 2009 y 11 de enero de 2010”. (sic)

Refirió que no puede afirmarse que en la Sala Plena pluricitada, la temática analizada tomó por sorpresa a la Magistrada denunciante, toda vez que conforme al reglamento de la Corporación la misma se citó dentro de los plazos concedidos para el efecto, por tanto era conocedora de los puntos a tratar y “efectivamente de dicho tratamiento se desprendía que debíamos entrar a designar reemplazos de dichos funcionarios ya sea por mayoría o por unanimidad, según la manera de trabajar regida por el Acuerdo 108 referido para quienes integramos las Corporaciones del distrito judicial”. (sic)

Precisó que tampoco es cierto que para adoptar tal decisión, no hayan estudiado las hojas de vida, pues “como consta en dicha Sala ante el conocimiento general de que se iban a presentar dichas vacancias temporales, mediaron solicitudes expresas en cantidad de 15 para dichos cargos; de esos 15 si mal no estoy, 7 eran empleados adscritos al distrito judicial de Pamplona, algunos de los cuales ya habían sido designados en otras vacancias, algunos de los cuales trabajaron con nosotros en la Secretaría del Tribunal, uno de ellos era auxiliar de la quejosa; los 5 siguientes estaban adscritos como empleados al distrito judicial de Cúcuta y también previamente ya habían presentado sus hojas de vida, que también habían sido registradas y leídas en Sala, uno de ellos ya había sido designado pero no había podido tomar posesión por reintegro del titular del despacho para el cual fue nombrado y los tres restantes pertenecían al distrito de B. porque sus hojas de vida que fueron puestas a consideración de los demás integrantes de la Sala, correspondían a titulares de despachos de esta jurisdicción y fuera de ello reunían los requisitos mínimos para desempeñar esos cargos”. (sic)

Manifestó que tampoco existió desconocimiento de lo dispuesto de las normas que regulan el tema de los requisitos para la provisión de cargos de Juez de la República, porque “las personas designadas ese día reunían los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios que se desprenden de la lectura de los Decretos 1660 del 78, ley estatutaria y normas posteriores, ya que todos ellos ostentaban el título de abogado titulado con dos años de experiencia…ostentaban la calidad de colombianos por nacimiento, no estaban...

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