Providencia nº 76001110200020100151401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336562218

Providencia nº 76001110200020100151401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011)

M.P.D.P.A.S.B.

Radicado: 76001 11 02 000 2010 01514 01

Aprobado según A. No 069 de la misma fecha

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA FUNCIONARIO: A.S.O., JUEZ SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE CALI.

VISTOS

Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la apoderada de la quejosa I.J.C.S., contra el proveído de fecha 18 de marzo de 2011, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca[1], resolvió abstenerse de iniciar investigación contra el doctor A.S.O., en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Cali.

SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA

Ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, se adelantó proceso hipotecario radicado 760014003007200700481 de E.V.C. en contra de L.S.S.M., I.J. y M.C.S..

En desarrollo de dicho proceso, y obrando ya sentencia de fecha 26 de junio de 2008, se ordenó y programó diligencia de remate al bien inmueble materia de garantía hipotecaria, identificado con la matricula inmobiliaria No. 370-337258, ubicado en la carrera 43 B No. 26 C 40 Urbanización Periquillo 2ª etapa, de Cali, para el día 25 de febrero de 2010.

El remate fue declarado desierto, porque los interesados decidieron retirarse de la pública subasta, en virtud a una petición de nulidad que presentaron los demandados el 23 de febrero de 2010.

Una vez se surtió el trámite correspondiente al incidente de nulidad, el 12 de mayo de 2010 el Juzgado decidió negar la nulidad solicitada por la parte demandante, contra la cual presentaron los recursos de reposición y apelación.

La reposición fue desatada el 3 de agosto de 2010, confirmando la decisión recurrida, y por lo tanto, se concedió el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto en razón a que el impugnante no proporcionó las expensas necesarias para este efecto. Además el proceso de remate continuó su desarrollo normal.

Sostiene la quejosa, que en el proceso se presentaron irregularidades, en razón a que se ordenó el remate abusando de su buena fe por una delincuente que se encuentra privada de la libertad e investigada por la fiscalía por los delitos de estafa y falsedad en documento público.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Con fundamento en el escrito de queja antes referido y con base en lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por auto de data 28 de octubre de 2010, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, abrió indagación preliminar, y en consecuencia ordenó acreditar la calidad de juez del disciplinado y que presentara las explicaciones pertinentes.

  2. Notificado del auto de apertura de indagación preliminar, el doctor A.S.O., el día 22 de noviembre de 2010 presentó escrito en el que se refirió a los hechos endilgados por la quejosa.

    Enfatizó en que su posesión como Juez Séptimo Civil Municipal de Cali, se dio el 25 de enero de 2010, fecha para la cual ya se había proferido sentencia dentro del proceso 2007-481 y se encontraba programada diligencia de remate para aquella fecha (25 de febrero de 2010).

    Dice luego de hacer un resumen de las actuaciones surtidas dentro del proceso, posterior a su posesión como juez, que continuó con el trámite de remate del inmueble al considerar que se cumplía con los requisitos establecidos en la ley procedimental civil para ello y sobretodo que los demandantes no alegaron prejudicialidad antes dictar sentencia como así lo impone el artículo...

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