Providencia nº 11001010200020100299202 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336562478

Providencia nº 11001010200020100299202 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veintiséis de julio de dos mil once

Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto el 26 de mayo de 2011

Radicado No. 110010102000201002992 02

Aprobado según Acta de Sala No. 070

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Aceptados los impedimentos planteados por los señores M.J.E.G.D.G., A.L.R., J.A.O.G., P.A.S.B. y J.O.C.P. y conforme la competencia que el artículo 116 de la Constitución Política, en consonancia con el art. 86 ibídem, le otorga a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en correlación con el Decreto 1382 de 2000, sería del caso proceder a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 3 de noviembre de 2010[1], mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, declaró improcedente la tutela presentada a través de apoderado judicial por el doctor M.F.B. IGLESIAS, contra las Salas jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura del Atlántico de Descongestión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Fueron resumidos en el fallo de primera instancia:

“Considera el tutelante que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Sala jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión al ordenar su suspensión del cargo como Juez Promiscuo de Familia de Sahagún –Córdoba- por el término de tres meses sin derecho a remuneración con fundamento en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 dentro del expediente disciplinario 080011102000-2010-00148 00, violan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, derecho al trabajo, derecho al buen nombre, a la honra, al bienestar social, seguridad social, vida digna y acceso a la justicia”.

Admisión de la tutela y respuesta de los accionados.

  1. Inicialmente la acción de tutela fue entablada ante el Consejo de Estado, que mediante auto dictado el 21 de septiembre de 2010, suscrito por la doctora M.N.H.P., remitió el asunto a esta Superioridad[2].

  2. Una vez las diligencias en esa Corporación, con proveído del 14 de octubre de 2010, la doctora J.E.G. de G., dispuso su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba[3].

  3. Mediante auto del 22 de octubre de 2010, el Magistrado de primera instancia, avocó conocimiento, dispuso conformar el contradictorio y solicitó copias de la providencia emitida el 7 de septiembre de 2010 por esta Corporación[4].

  4. A la convocatoria que el Juez Constitucional de primera instancia les hiciera a los entes demandados, respondieron los doctores P.A.R.M. y R.A.F. Dorado, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Atlántico, solicitando rechazar por improcedente la acción incoada[5].

  5. El 3 de noviembre de 2010[6], se profirió sentencia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la que se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del señor M.F.B.I., al considerar que “el accionante cuenta con otro instrumento de defensa judicial, que lo es el proceso disciplinario que en la actualidad cursa en su contra y en el que se produjo la suspensión provisional que se referencia en el escrito introductor…”[7].

  6. Inconformes con la anterior decisión, tanto el accionante como su apoderado judicial solicitaron su revocatoria[8].

  7. El proceso fue sometido a reparto el 18 de noviembre de 2010, correspondiendo a la doctora J.E.G. de G., quien se manifestó impedida para su conocimiento el día 19 del mismo mes y año[9].

    7.1. En autos dictados los días 22 de noviembre, 6,9 y 16 de diciembre de 2010, los Magistrados A.L.R., J.A.O.G., P.A.S.B. y J.O.C.P.[10], manifestaron su impedimento para conocer de las presentes diligencias, pasando, por consiguiente, el expediente al Despacho de quien funge como ponente, el pasado 12 de enero[11].

    7.2. En proveído del 14 de enero de 2011, quien oficia como ponente, dispuso realizar sorteo de conjueces para integrar en debida forma la Sala que decida en torno a la manifestación de impedimentos, así como la resolución de fondo del asunto[12].

    7.3. Cumplido lo anterior, el expediente pasó al Despacho para emitir el fallo correspondiente, el 27 de enero de 2011[13].

    7.4. Mediante providencia de fecha 04 de febrero de 2011, esta Colegiatura decretó la nulidad de la actuación surtida, inclusive, a partir de la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Córdoba, el 03 de noviembre de 2010.

  8. Fallo de primero instancia. Fue proferido el 29 de marzo de 2010[14], por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en el que se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del señor M.F.B.I., al considerar que “lo que se persigue con ésta acción constitucional es lograr que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y otros, pero ya lo fueron por parte de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como se explica, de suerte que la presente acción carece de objeto …”[15].

  9. Impugnación. Aun cuando El accionante impugnó la anterior decisión, no expuso sin embargo, los motivos con los cuales sustenta el recurso, la naturaleza informal que caracteriza la acción de tutela, la Sala resolverá la segunda instancia[16].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia:

Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclame el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Características de la Acción De Tutela:

Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten.

Dicha acción muestra, por su finalidad, un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva...

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