Providencia nº 11001010200020090291900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336597718

Providencia nº 11001010200020090291900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2010.

Magistrado Ponente DR. J.A.O.G.

Radicación No. 110010102000200902919 00

Aprobado Según Acta No. 108 de la misma fecha.

Decisión: Decreta extinción de la acción disciplinaria - Se abstiene de abrir investigación disciplinaria, dispone vinculación a la indagación preliminar.

VISTOS

Procede la Sala a decidir sobre el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa de indagación preliminar iniciada en averiguación de responsables, procediendo a adoptar las decisiones que en derecho corresponda, en relación con los doctores F.Á.C., en su condición de F.D. ante el Tribunal Superior de Quibdó, para la época de los hechos, JULIO EDUARDO ARBOLEDA RIPOLL y L.E.M.C., en su condición de Fiscales 16 Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá; P.M.A.G. y E.F.G.A., en su condición de Fiscal 3º Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

CONDUCTA INVESTIGADA

Mediante oficio No. 5709 de fecha 8 de septiembre de 2009, la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de la visita especial practicada al proceso penal adelantado contra R.N.G.M., en su condición de Fiscal 10ª Local de Unguía –Chocó, radicado bajo el número 15263, por los delitos de Abuso de Función Pública, Perturbación de Actos Oficiales y Peculado por Uso.

En la citada providencia consideró que “Con base en la visita hecha al despacho observa que no hubo dilación injustificada dentro de las actuaciones, más sin embargo se vislumbra desacuerdo en las decisiones que ha tomado el Fiscal dentro del proceso de parte de los sujetos procesales, por tanto este despacho dispondrá remitir las presentes diligencias, al Consejo Superior de la Judicatura como quiera que la jurisdicción disciplinaria constitucionalmente competente para “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial” (Subrayado incluido en el texto).

La visita referida se inició a instancias de la queja formulada por la doctora R.N.G.M., según escrito de fecha 5 de marzo del año 2009, en el cual ponía en conocimiento las presuntas irregularidades acaecidas al interior de la investigación, las cuales básicamente hizo consistir en los siguientes hechos:

  1. - Se ha superado el término máximo de la investigación, la cual se encuentra en etapa instructiva, teniendo en cuenta que han pasado más de 50 meses desde el auto por medio del cual se ordenó.

  2. - En consideración a que en la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá reposaba la investigación número 15782-908, se remitió el proceso No. 15263 para que se tramitaran bajo una misma cuerda procesal, en virtud del factor de conexidad, no obstante lo cual lo que hizo fue “cerrar la investigación, calificar la misma y enviar las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía Chocó, en donde es J. el señor M.B. CUESTA uno de los quejosos de estas diligencias.”

  3. - La Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha enviado ante los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia la apelación sustentada, interpuesta y concedida contra la decisión calendada 24 de noviembre de 2006, por medio de la cual se denegó la practica de unas pruebas.

  4. - Considera que el F. 3ºD. ante el Tribunal Superior de Bogotá no ha valorado las pruebas legal y oportunamente allegadas a la investigación, y adicionalmente le negó el defensor suplente (fls. 4 y 5 del c.o).

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en el acta de visita remitida a esta Colegiatura y la queja formulada, mediante providencia de 25 de noviembre de 2009, se decretaron pruebas en indagación preliminar, con el fin de dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en especial identificar e individualizar al presunto autor de la presunta falta disciplinaria, providencia notificada al Ministerio Público (fl. 33).

En esta oportunidad procesal se allegó al plenario el oficio No. 0039 de fecha 5 de marzo del año 2010, por medio del cual se remitió copia del proceso penal referido, el cual obra en cuaderno anexo.

CONSIDERACIONES
  1. Competencia:

    La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Fiscales Delgados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y los citados Tribunales, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

    La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

    1. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

  2. Marco Normativo y C.:

    Ahora bien, el artículo 150 del CDU enuncia, entre otros, la finalidad de la indagación preliminar en el devenir dialéctico del proceso disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(...) La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (...)”.

    En ese orden de ideas, el primer examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. La primera evaluación guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria:

    “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…).”

  3. Caso Concreto:

    Abordando el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, encontramos que la indagación preliminar se adelantó en averiguación, determinándose que el proceso penal adelantado contra la quejosa fue conocido por los funcionarios que a continuación se relacionan, en torno a los cuales la Sala procederá a adoptar las decisiones que corresponda: F.Á.C., en su condición de F.D. ante el Tribunal Superior de Quibdó, para la época de los hechos, JULIO EDUARDO ARBOLEDA RIPOLL y L.E.M.C., en su condición de Fiscales 16 Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá, P.M.A.G. y E.F.G.A., en su condición de Fiscales 3º Delegados ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por las presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso penal radicado bajo el número 15.263, adelantado contra R.N.G.M. por los delitos de Abuso de Función Pública, Perturbación de Actos Oficiales y Peculado por Uso.

    Ahora bien, de conformidad con el acta de visita practicada al proceso y las copias del expediente contentivo del mismo, remitidas por la Unidad de F.D. ante el Tribunal de Bogotá, se tiene que al proceso penal se le impartió el siguiente...

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