Providencia nº 11001010200020090151300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336599118

Providencia nº 11001010200020090151300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 26 de mayo de 2010

Magistrado Ponente: D.J.A.O.G.

Radicación No. 110010102000200901513 00

Aprobado Según Acta No. 62 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores J.M.M.M., N.T.O.R. y J.E.P.A., en su condición de Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES

El señor V.R.R.C. formuló queja disciplinaria en contra de los doctores J.M.M.M., N.T.O.R. y J.E.P.A., en su condición de Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir, al asumir y decidir[1] en primera instancia, sin ser competentes, la acción de tutela radicada bajo el número 2008-00194, según la providencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en virtud de la cual se declaró, en segunda instancia, la nulidad de la decisión.

ACTUACIÓN PROCESAL

La queja le correspondió por reparto al despacho del doctor C.A.R.V., quien mediante auto del 18 de junio de 2009, dispuso la apertura de indagación preliminar y la práctica de unas pruebas[2]. Finalmente, mediante informe secretarial del 12 de abril de 2010 pasó el expediente al despacho de quien funge como ponente[3].

CONSIDERACIONES

De conformidad con los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conoce en única instancia de los procesos que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la indagación preliminar se inició contra los doctores J.M.M.M., N.T.O.R. y J.E.P.A., en su condición de Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quienes decidieron, en primera instancia, la acción de tutela radicada bajo el número 2008-00194.

Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del estado.

Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:

“…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”.

Resulta, en consecuencia, imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores J.M.M.M., N.T.O.R. y J.E.P.A., durante el trámite mencionado, incurrieron en alguna de las conductas que, de conformidad con la definición citada, constituyen falta disciplinaria.

Aparece plenamente probado en las presentes diligencias que: (i) Los disciplinados fungían, para la época de los hechos, como Magistrados de la Sala Civil – Familia del...

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