Providencia nº 63001110200020090032601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336599230

Providencia nº 63001110200020090032601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).

Magistrado Ponente: D.J.O.C.P.

Radicación No. 630011102000200900326 00 / 1758 F

Aprobado según Acta No. 121 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor O. de J.A.Q. contra la decisión proferida el 29 de julio de 2010, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío[1], terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra el doctor N.H.L., en su condición de Juez 7º Civil Municipal de Armenia.

ANTECEDENTES

El 08 de septiembre de 2009, el señor O. de J.A.Q. presentó queja contra el citado funcionario, por las irregularidades presentadas en el proceso de Restitución radicado bajo el número 2008-0536 en el que actúa como demandante, toda vez que no le ha dado trámite preferente como lo consagra la ley, además de no resolver a tiempo las peticiones relacionadas con la elaboración de notificaciones; sólo hasta el 6 de marzo de 2009 se llevó a cabo diligencia de embargo de los muebles con fundamento en el derecho de retención; el 4 de junio de 2009, habiéndose vencido los 20 días para proponer el incidente de desembargo, dio trámite al propuesto por la señora M.M.A.J., sin exigir caución; al fallarse el incidente a que se alude, su nuevo abogado, doctor J.A.T.Q. presentó poder, por lo que intentó revisar el expediente con resultados infructuosos, porque el Juzgado se negó tras no habérsele reconocido personería jurídica, “cuando con la sola exhibición del poder basta”, lo que condujo a la imposibilidad de presentar los recursos.

Sostiene que cuando su abogado solicita el expediente, no se lo facilitan con el argumento de que se encuentra “al Despacho”; en alguna oportunidad se encontraba con su apoderado y advirtieron la presencia del demandado C.A.F.A. en la cafetería del Palacio de Justicia, motivo por el cual solicitaron su notificación a empleados del Juzgado, pero se negaron; que el abogado A.B. se mostró extrañado frente al hecho de que el citado demandado, sin estar notificado, semanas atrás lo había visto revisando el expediente, lo que condujo a que la Secretaria del Juzgado Gloria Y.M.C. lo negara, para luego afirmar que quien miró el proceso fue el otro demandado, señor R.A.G.N., quien tampoco se encontraba notificado.

Agregó el querellante que en el proceso de su interés existe favorecimiento hacia los demandados por ser amigos del Juez, pues F.A. fue su compañero de estudio y G.N. su alumno.

En escrito separado, el señor A.Q. señaló, que junto con sus colegas, en el Colegio Nacional de Abogados, acordaron retirar las demandas que correspondan conocer al Juzgado 7° Civil Municipal de Armenia, porque su titular, doctor NÉSTOR HERRERA LÓPEZ, “no cumple con los horarios de trabajo y por consiguiente tampoco cumple con los términos judiciales”.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. - Mediante proveído del 21 de septiembre de 2009, el Seccional de Instancia dispuso la apertura de la indagación preliminar contra el inculpado[2]. Asimismo, del escrito relacionado con el incumplimiento del horario que se dejó mencionado, se le corrió traslado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío para lo de su cargo.

  2. - El 22 de junio de 2010, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor N.H.L., Juez 7° Civil Municipal de Armenia, tras encontrarse acreditadas las exigencias de que trata el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, amén de que, a “pesar de que en la indagación preliminar y telefónicamente en varias oportunidades se solicitó al funcionario pronunciamiento sobre la queja, esto no fue posible”.

  3. - Notificado personalmente el investigado, rindió versión libre, misma oportunidad en la que señaló en las cuales, luego de hacer un recuento fáctico del incidente de desacato, manifestó que las manifestaciones realizadas por el quejoso, no se ajustan a la realidad procesal, pues el proceso de restitución se ha tramitado conforme lo regulan las disposiciones que regulan la materia.

Que si el expediente se encuentra paralizado, es precisamente porque el apoderado de la parte demandante, aquí quejoso, “no ha verificado las publicaciones que le corresponde para el emplazamiento de los demandados”; no existe dentro del proceso abreviado el incidente de desembargo a que alude el querellante. Lo que ocurre es que el abogado quejoso solicitó el embargo y secuestro de bienes muebles que a la postre acreditó formaban parte de un establecimiento de comercio que no puede desmembrar para secuestrarlos individualmente por expresa prohibición legal, de manera que si el Juzgado decreta la medida solicitada erróneamente por el abogado, lo lógico y jurídico era corregir tal situación levantando esa medida para practicarla en debida forma, esto es, embargando la unidad económica.

Negó la afirmación en el sentido de que demoró en emitir las órdenes de notificación, en tanto que de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del C. de P.C., “cuando la parte demandante solicite la práctica de alguna notificación personal debe acompañar no solamente el arancel judicial sino el valor del correo que cobra la empresa respectiva, el Secretario del Juzgado tiene cinco días para librar la comunicación y que si no lo hace bien lo puede hacer el interesado”, de suerte que en expediente obran las primeras comunicaciones que libró su despacho y la fecha de entrega al interesado, por lo que de ahí en adelante corre por cuenta de la empresa en envió de las citaciones.

En punto a la mora en disponer el embargo y secuestro de bienes muebles, sostuvo haber cumplido decretar tal medida, pues su materialización le corresponde el Inspector de Policía comisionado; la demanda y peticiones se han resuelto en lapsos cortos; cuando un expediente se encuentra al despacho no puede el abogado mirarlo, pues para ello se han notificado los autos por estado; la forma como pretendió el quejoso notificar al demandado que supuestamente se encontraba en la cafetería del Palacio de Justicia, “no es la manera como...

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