Providencia nº 76001110200020090087301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 6 de Octubre de 2010
| Número de sentencia | 76001110200020090087301 |
| Fecha | 06 Octubre 2010 |
| Número de registro | 76001110200020090087301 |
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de ctubre de dos mil diez (2010)
M.P.D.J.E.G.D.G.
Radicado No. 760011102000200900873 01 (2559-08)
Aprobado Según Acta de Sala No. 115 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por L.E.O.E., en su calidad de querellante, contra el auto proferido el 21 de abril de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, siendo ponente el M.V.H.M.R., a través del cual, la Colegiatura de instancia declaró terminación de la investigación a favor la doctora N.R.O., en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Tulúa, por no configurarse falta disciplinaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
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- Por medio de escrito adiado el 1 de junio de 2009, el señor L.E.O.E., presentó queja disciplinaria contra la doctora N.R.O., en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Tulúa, por presuntas irregularidades en el cumplimiento de su función.
Adujó en su escrito el quejoso, que conoció en segunda instancia la impugnación de un fallo de tutela, dictado por la señora Juez Promiscuo de Bugalagrande, y de manera inexplicable decretó nulidad, integrando un litis consorcio sin fundamento dentro del trámite, aduciendo que la nulidad decretada fue tendiente a favorecer a la contraparte. (fls 1 - 3. c.1.instancia).
-
- El 25 de septiembre de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, procedió a avocar conocimiento, ordenando indagación preliminar, decretando algunas pruebas (fls 67 y 68 c. 1 instancia)
2.1.- El 18 de enero de 2010, se efectuó la versión libre de la disciplinada, doctora N.R.O., manifestando que por reparto le correspondió conocer en segunda instancia de la acción de tutela radicada con el No. 2007-00438-01; la nulidad aludida por el quejoso no se fundamentó en razones subjetivas como él lo afirma, sino por el contrario se tuvo en cuenta lo normado en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y la Jurisprudencia Constitucional, que como precedente es de obligatorio cumplimiento, ello en tratándose de las notificaciones de los litisconsortes necesarios, A.C.D.P.T., M.L. CASTAÑO DE PAERES, M.I.P.O., M.P.T. y Á.M.P.S. (propietarios del bien inmueble rural), según se desprende del certificado de tradición 384-56355, quienes conjunta y forzosamente están legitimados, no solo a ejercer el derecho de defensa por la igualdad real procesal, sino en aras de una determinante igualdad material así como condueños, por que con tal decisión podrían versen afectados (fls 79 a 82 c.1 instancia.).
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- El 21 de abril de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, procedió a abstenerse a abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora N.R.O. (fls 84 a 88 c.1.instancia).
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- El 6 de agosto de 2010, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procedió a avocar conocimiento, ordenando indagación preliminar, decretando algunas pruebas (fl 5 c.o.).
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- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto el 27 de agosto de 2010 (fl 23 c.o.)
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- Fue aportado al expediente el certificado No.17025, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se hizo constar que la encartada no registra sanción disciplinaria alguna. (fl 24 c.o.)
-
- La Secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió constancia en donde manifiesta que no cursan otras investigaciones en contra de la disciplinada en la Superioridad (fls 25 c.o.).
DEL AUTO APELADO
El 21 de abril de 2010, se procedió a archivar la investigación preliminar, en favor de la doctora N.R.O., en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Tulúa, de acuerdo al material probatorio aportado al dossier, el cargo no encontró respaldo alguno por el contrario de las pruebas allegadas, denotan el acatamiento al ordenamiento jurídico y ninguna transgresión al la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Tratándose de la conducta referida a la doctora N.R.O., del material se concluyó que la funcionaria, actuó acorde a derecho, siguiendo lo dispuesto al caso en concreto, garantizando el debido proceso al decretar una nulidad que afectaba el derecho de los copropietarios del bien inmueble objeto de la reclamación.
No puede endilgarse conducta trasgresora de los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por parte de ésta en razón a las decisiones tomadas al momento de desatar el recurso de apelación presentado dentro de la acción de tutela, la Sala Dual es del criterio que no es dable cuestionar a los funcionarios judiciales, con base en las determinaciones que adopten dentro de un determinado asunto, lo que no obsta para proceder de conformidad cuando se evidencia una vía de hecho o arbitrariedad judicial.
Por lo razón y en aplicación de lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que contempla la terminación del proceso disciplinario en cualquier etapa en que aparezca demostrado, que el hecho atribuido no existió, procedió el Seccional ha abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora N.R.O., en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Tulúa.
DE LA APELACIÓN
Inconforme el quejoso con la determinación de archivo de las diligencias, interpuso el recurso de alzada, aduciendo que la investigada cometió una transgresión al estatuto disciplinario, cuando declaró la nulidad de lo actuando solicitando integrar el litisconsorcio sobre una querella por perturbación al uso y goce del bien inmueble y derecho minero, al señor J.C.P.C..
Advierte el apelante que no mencionó a otras personas aparte del señor J.C.A., en la acción de tutela con radicación 2009-0024-01, manifestando que la actuación de la Juez Segunda Civil del Circuito de Tulúa, al declarar la nulidad en dos oportunidades fue ilógica e irregular,
1- De la competencia
De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad es competente para resolver los recursos de apelación contra autos interlocutorios proferidos en primera instancia.
2- De la queja.
La queja disciplinaria esta dirigida en contra de la doctora N.R.O., en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Tulúa, al conocer de la impugnación de la acción de tutela número 2009-0024, quien ordenó el 26 de marzo de 2009, la nulidad desde el auto admisorio, por no integrar el litisconsorcio necesario en la respectiva acción y al conocer nuevamente la impugnación, decretó el 18 de mayo de 2009, nuevamente la nulidad por no haber notificado a los litisconsortes.
Del material probatorio se evidenció, que el 26 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulúa, en recurso de alzada propuesto por el Inspector de Policía y Tránsito Municipal de Bugalagrande, y el señor J.C.P.C., decretó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la Tutela, que pretende revisar la actuaciones llevadas a cabo en un proceso policivo para que cesara la perturbación al uso, goce y disfrute de un bien inmueble, y el derecho minero del...
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