Providencia nº 54001110200020090067901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336599682

Providencia nº 54001110200020090067901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado: 540011102000200900679 01

Registro: 9-08-2010

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010)

Aprobado según Acta No. 096 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso L.J.B.M., contra la providencia proferida el 11 de diciembre de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, M.P.C.C.P.[1], mediante la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora M.J.F.V., en su condición de Juez Sexto Civil Municipal de Cúcuta.

CONDUCTA INVESTIGADA

Dio génesis a la presente investigación, la queja[2] presentada por el señor L.J.B.M., con el fin de que se investigara disciplinariamente a la doctora M.J.F.V., en su condición de Juez Sexto Civil Municipal de Cúcuta, por considerar que se presentaron irregularidades en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 673/01 que adelantó en su contra por la Fiduciaria Davivienda S.A., por cuanto, se le notificó por conducta concluyente el auto que ordenó librar mandamiento de pago, posteriormente, las partes solicitaron suspensión del proceso, la cual fue concedida por el término de dos meses.

Una vez vencido el término de suspensión, por auto de de 24 de enero de 2003, el Juzgado de conocimiento ordenó la continuación del proceso, lo que conllevaba a la reanudación de términos concedidos para contestar la demanda, vencimiento que operaba el 7 de febrero de 2003, no obstante el día 5 de febrero del mismo año, presentó solicitud de amparo de pobreza, razón por la cual, quedaba suspendido dicho término, pero equivocadamente la secretaria del Despacho informó que el término había vencido el 7 de febrero de 2003.

Por auto de fecha 8 de abril de 2003, el Juzgado de conocimiento decidió concederle el amparo de pobreza, y nombrarle apoderado judicial y suspendió el proceso hasta tanto el apoderado tomara posesión del cargo, agregando que una vez posesionado se continuarían corriendo los términos restantes al demandado para contestar la demanda.

Refiere que luego de varios nombramientos y relevos del apoderado, se designó al doctor E.C., quien aceptó el cargo, sin que obre prueba de la notificación personal del auto que lo designó como apoderado en amparo de pobreza – inciso 5 del artículo 163-, y se le exigió su posesión para actuar en el proceso cuando la norma no lo reclama.

La señora J. profirió el 4 de agosto de 2004, sentencia adversa a sus pretensiones, sin tener facultad legal para ello, al carecer de competencia, por estar suspendido el proceso conforme al inciso 3 del artículo 161, violando así, sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso.

Manifestó que una vez acaeció la muerte del apoderado de pobres, el 10 de junio de 2008, se decretó la nulidad de lo actuado desde su deceso, no obstante, no se dió cumplimiento a lo consagrado en el numeral 5 del artículo 140 del C.P,C, al haberse ejecutado actos procesales, cuando el proceso debía estar suspendido por ministerio de la Ley.

Refiere que el Despacho no ha querido acceder después de varias peticiones a ordenar la reliquidación del crédito de acuerdo a las sentencias de la Honorable Corte Constitucional y Consejo de Estado, como la Ley 546 de 1999 o ley de vivienda.

Finalmente solicitó ante el Seccional de Instancia, la intervención ante el Juzgado de conocimiento a fin de que se le conceda medida provisional de suspensión inmediata de la diligencia de remate ordenada (Fl. 1 a 4 c.o).

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. - Mediante acta individual de reparto del 04 de noviembre de 2009, correspondió conocer de la presente queja al doctor CALIXTO CORTES PRIETO, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander[3]

  2. - Proveído del 11 de diciembre de 2009, por medio del cual el Seccional de Instancia resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora M.J.F.V., en su condición de Juez Sexto Civil Municipal de Cúcuta, para la época de los hechos.[4]

  3. - El señor L.J.B.M., presentó recurso de apelación del 23 de abril de 2010, contra la decisión proferida por el Seccional de Instancia[5].

  4. - Por auto del 27 de abril de 2010, el A Quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso.[6]

  5. - Oficio No. 0826 de abril de 2010, el Seccional de Instancia remitió el proceso a esta Superioridad con el fin que se tramite el recurso de apelación.[7]

  6. - El 18 de mayo de 2010, se avocó conocimiento en segunda instancia, se dispuso comunicar al Ministerio Público de la existencia de las presentes diligencias, y dispuso que el expediente estuviera por el término de 5 días para los efectos a lugar conforme al artículo 90 de la Ley 734 de 2002.[8]

    PERIODO PROBATORIO

  7. - Queja con fecha de recibido del 4 de noviembre de 2009, presentada por el señor L.J.B.M., en contra de la doctora M.J.F.V., en su condición de Juez Sexto Civil Municipal de Cúcuta.[9]

  8. - Copia del auto de 3 de octubre de 2002, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil Municipal, declaró notificado por conducta concluyente al demandado L.J.B.M. del mandamiento de pago y decretó la suspensión del proceso por el término de dos meses[10].

  9. - Por auto del 24 de enero de 2003, el Juzgado de conocimiento resolvió ordenar la reanudación del proceso por haber vencido el término de suspensión[11].

  10. - Escrito de fecha 5 de febrero de 2003, por el cual el señor L.J.B.M., solicitó al Juzgado de conocimiento suspendiera los términos de Ley, hasta que se le conceda el beneficio de amparo de pobreza (Fl. 5 anexo 1).

  11. - Constancia secretarial de fecha 10 de febrero de 2003, en el que se establece que el día 7 de febrero de 2003, venció el término de traslado al demandado L.J.B.M., quien no contestó la demanda ni propuso excepciones, al igual que no pagó la obligación (Fl. 6 anexo 1).

  12. - Por auto de 8 de abril de 2003, el Juzgado Sexto Civil Municipal, concedió el amparo de pobreza, y nombró al abogado L.A. como apoderado judicial del señor L.J.B.M. y suspendió el proceso, hasta tanto el apoderado designado tomara posesión del cargo, señalando que una vez posesionado se continuaría corriendo los términos restantes al demandado para contestar la demanda (Fl. 7 anexo 1)

  13. Por telegrama No. 219 de 19 de marzo de 2004, se le enteró al abogado E.C. que fue nombrado como apoderado del señor L.J.B.M., dentro del proceso hipotecario No. 637/01 (Fl. 9 anexo 1)

  14. Copia del auto de 23 de julio de 2004, por el cual el Juzgado de conocimiento, resuelve mantener el amparo de pobreza, al igual que estableció que el término para contestar la demanda venció el 20 de noviembre de 2002 (Fl. 12 a 13 anexo 1)

  15. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, por proveído de 4 de agosto de 2004, decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, el avalúo del mismo y que se practicara la liquidación del crédito (Fl. 14 a 15 anexo 1).

  16. Por auto de 9 de Diciembre de 2008, el Juzgado Sexto Civil Municipal, se abstuvo de dar trámite a la solicitud de Cesión del Crédito, suscrito entre la Representante Legal de la parte demandante y la señora X.C.A., por no encontrarse ajustada a derecho, al igual que requirió al abogado de pobre del señor L.J.B., a fin de que se presente para que cumpla con el encargo encomendado (Fl. 17 c.o).

  17. Informe Secretarial de 4 de febrero de 2009, en el que se informa que el 20 de enero de 2009 venció el término de traslado y la parte demandada guardó silencio (Fl. 20 c.o).

  18. Como quiera que el profesional designado como apoderado de pobre del señor L.J.B., no aceptó el cargo, el Juzgado de conocimiento por auto de 2 de abril de 2009, remplazó al apoderado de pobre designando a la abogada Flor de M.R.B. (Fl. 21 c.o).

  19. El señor L.J.B.M., por escrito con fecha de recibido 27 de octubre de 2009, solicitó al Juzgado de conocimiento se relevara del cargo como apoderado de pobreza a la abogada Flor de M.R.B., por no representar ninguna garantía en defensa de sus intereses (Fl. 31 c.o).

  20. Por proveído de 28 de octubre de 2009, el Juzgado de conocimiento, resuelve no aceptar la renuncia al cargo de apoderada en amparo de pobreza de la abogada Flor de M.R.B. y no accedió a la solicitud de relevo de la apoderada en amparo de pobreza solicitada por el demandado L.J.B.M..

  21. Por Proveído 31 de agosto de 2009, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, resolvió la acción de tutela presentada por el quejoso contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, en la cual se relacionó hechos similares a la queja disciplinaria objeto de estudio, y en la cual se estableció que si bien es cierto se presentados múltiples irregularidades dentro del proceso ejecutivo hipotecario, no se tuteló los derechos alegados, por sobrepasar los límites de la inmediatez.(Fl. 35 a 38 c.o).

    DE LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante providencia del 11 de diciembre de 2009, la Sala A Quo resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora M.J.F.V., en su condición de Juez Sexto Civil Municipal de Cúcuta, para la época de los hechos.

    Para el fallador de instancia, no existe la certeza de que por ahora y con fundamento en lo expuesto por el quejoso pueda investigarse y reprocharse la conducta de la funcionaria judicial, toda vez que:

    “(…)

    “Dentro de los elementos de juicio de carácter documental que aportó el quejoso y los cuales están contenidos en el cuaderno anexo No. 1, se destaca la providencia del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, de agosto 4 de 2004, a través de la cual la citada juez decretó la venta en pública subasta de un inmueble hipotecado y asimismo ordenó el avalúo...

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