Providencia nº 11001010200020090086200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336600358

Providencia nº 11001010200020090086200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

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RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA | |

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil diez (2010)

M.P.-P.A.S.B..

Radicado No.- 110010102000200900862 00

Aprobado Según Acta No 66 de la misma fecha

Referencia: Evaluación Queja Disciplinaria Contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Departamento del Tolima, D.C.A.R. y M.J.R.P..

VISTOS

Procede la Sala a evaluar la queja suscrita por el ciudadano J.A.A., formulada en contra de los Magistrados doctores C.A.M.R. y M.J.R.P., en razón a la inconformidad del fallo proferido el 31 de enero de 2008, por medio del cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento del Tolima, NEGÓ las pretensiones de la demanda de Acción de Reparación Directa incoada por el quejoso mediante apoderado contra el Municipio de C., T..

HECHOS

Se relaciona con la queja que presento el señor J.A.A., el 6 de marzo de 2009, contra los Magistrados doctores C.A.M.R. y M.J.R.P., del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, debido a su inconformidad con el fallo proferido el 31 de enero de 2008, al haberle sido NEGADAS las pretensiones de la demanda de Acción de Reparación Directa incoada mediante apoderado contra el Municipio de C., T..

Narra el quejoso de manera confusa e inconcreta, que: “Como se ve anteriormente, el tribunal administrativo, magistrado C.A.M.R. (…), y magistrado S.J.R.P., fallan incongruentemente con los hechos ocurridos.”, y para demostrarlo anexó a la queja fotocopia informal del fallo del Tribunal Contencioso Administrativo mencionado, y fotocopia del salvamento de voto que hizo el magistrado doctor J.A.G.M..

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el nun. 3° del artículo 256 de la Constitución Nacional, en concordancia con el un. 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Magistrados de los Tribunales Superiores Administrativos; de igual forma y en orden a tomar la decisión que corresponda en el caso que se averigua, conviene precisar que al efecto es aplicable la normatividad contenida en la Ley 734 de 2002.

Siendo así, procede la Sala a pronunciarse, respecto de la queja formulada por el señor J.A.A., contra los Magistrados doctores C.A.M.R. y S.J.R.P., del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, en razón de su inconformidad, debido al fallo proferido el 31 de enero de 2008, que NEGÓ las pretensiones de la demanda de Acción de Reparación Directa incoada mediante apoderado contra el Municipio de C., T..

Preceptúa el parágrafo 1º del...

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