Providencia nº 70001110200020090008801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 14 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336600862

Providencia nº 70001110200020090008801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No. 700011102000200900088 01 1624F

Aprobado según acta No. 84 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado el 18 de marzo de 2010, contra la decisión adiada el 5 de marzo hogaño, por el señor D.S.C., en su calidad de quejoso, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre[1], se abstuvo de formular pliego de cargos en contra del D.I.F.D.R. en su calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias.

ANTECEDENTES

Motivó el presente disciplinario la queja interpuesta por el quejoso, quien colocó en conocimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, los hechos que a continuación se ponen de presente, los cuales fueron resumidos por la Sala de instancia, de la siguiente manera:

“El 9 de marzo de 2009 el señor D.S.C. solicitó que se investigara disciplinariamente la conducta del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, toda vez que éste no resolvió de fondo un derecho de petición que él presentó ante el referido Despacho, en el que solicitaba se le expidieran copian de varios fallos de tutela proferidos por ese despacho, concernientes al pago de obligaciones prescritas de inspectores de policía que trabajaron en los años 70, 80 y 90.

Manifestó el quejoso, que el J. le contestó que su petición era irrespetuosa, calumniosa e injuriosa y en razón a ello le abrió un incidente disciplinario con el fin de imponerle un sanción de arresto e igualmente le fue informado que su petición no le sería contestada por dichos motivos.”

Por lo anterior, el quejoso interpuso acción de tutela en contra del aquí disciplinado, solicitando se le ampararan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, toda vez que la petición elevada ante el accionado no fue contestada, además, en razón al trámite correccional iniciado en su contra. Tutela que fue resuelta por el H. Tribunal Superior de Sincelejo con ponencia de la doctora E.M.A., en fecha 19 de marzo de 2009, quien resolvió tutelar el derecho de petición deprecado por el accionante, considerando que no existían fundadas razones, para que el Juez hubiera omitido dar respuesta de fondo al derecho de petición solicitado, por cuanto este, a su juicio, no era irrespetuoso y en ese sentido el despacho había vulnerado el derecho, es decir, al no haber emitido respuesta dentro del término legal (fls. 17-23). Respecto del amparo de los demás derechos solicitados, consideró que no se presentaba violación alguna.

El funcionario judicial, impugnó tal decisión, la cual en segunda instancia fue conocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien la confirmó en su totalidad, ante esta situación el disciplinado resolvió revocar la medida de la sanción impuesta al quejoso, la que consistía en una orden de arresto en su contra.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 12 de marzo de 2009, la Sala de Instancia, con ponencia del doctor J.A.M.V., ordenó en contra del disciplinado en el sub-lite, indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando entre otros, la práctica de pruebas que permitieran el esclarecimiento de los hechos, la cual una vez cumplido su fin, mediante proveído del 11 de septiembre de 2009 ordenó abrir investigación disciplinaria contra el aquí disciplinado, tras considerar que podía estar incurso en la falta disciplinaria contenida en el artículo 153 numeral 15 de la ley 270 de 1996, ordenando entre otras disposiciones, oficiar al juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, a efecto de que informara el trámite impartido al derecho de petición presentado por el señor D.S.C., en fecha 17 de febrero de 2009 y adjuntaran copia de la respuesta dada al mismo si la hubiera, y en caso negativo expresar las razones de la no respuesta.

PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre, mediante providencia de 5 de marzo hogaño, una vez recaudadas las pruebas solicitadas y cumplidas las demás disposiciones, resolvió abstenerse de formular auto de cargos contra el aquí disciplinado (I.F.D.R.) en su calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre.

Fundó la decisión, argumentando lo siguiente:

“ (…)

Sin embargo, debe esta Colegiatura precisar que, en el caso de marras estamos ante el evento en el cual el Juez haciendo uso de la facultad otorgada por la misma Constitución, contenida en el artículo 230, que propende por la autonomía funcional de los jueces y Juezas de la República, quienes en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, facultad que en este evento se ve enfrentada al derecho de petición incoado por el peticionario aquí quejoso señor D.S.C.. De manera que, si hacemos abstracción de los hechos denunciados por los cuales se le investiga al Juez inculpado en primer término se evidencia que el derecho de petición se trataba de la solicitud de expedición de copias respecto de unas tutelas falladas en segunda instancia por el Juez 1 Promiscuo del Circuito de Corozal, en las que según el quejoso se habían ordenado el pago de horas extras y demás emolumentos laborales, y que esas decisiones judiciales proferidas por ese despacho obligó al municipio de Corozal, al pago de más de mil millones de pesos, seguidamente a lo anterior apuntaba el peticionario manifestando que la tutela no fue diseñada para ganar dinero fácil y rápido, y siguió expresando que existen jueces en la...

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