Providencia nº 27001110200020090014601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336604258

Providencia nº 27001110200020090014601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente DR. J.A.O.G.

Radicación No. 270011102000200900146 01

Aprobado Según Acta No. 34 de la misma fecha

Apelación: Sentencia sancionatoria contra el doctor F.A.M.C., Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó.

Decisión: Modifica-confirma responsabilidad disminuye la sanción.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó[1], por medio de la cual sancionó al doctor F.A.M.C., en su condición de JUEZ 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de DOCE (12) MESES e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo lapso, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta consistente en incumplimiento del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

HECHOS

Mediante proveído de fecha 18 de junio del año 2009, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, al interior de la acción de tutela instaurada por la Gobernación del Departamento del Chocó contra el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Quibdó, radicada bajo el número 200900063 00, se dispuso compulsar copias de lo actuado a fin de que se investigara disciplinariamente al doctor F.A.M.C., en su condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó, por cuanto el mismo “incumplió la medida provisional decretada mediante providencia del 2 de junio de 2009, por virtud de la cual se ordenó la suspensión de la entrega de dinero a la parte ejecutante, dentro del proceso ejecutivo laboral, distinguido con la radicación número 200700605, mientras se decidía la presente acción de amparo.” (fl. 73).

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la compulsa de copias dispuesta por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó profirió auto de apertura de indagación preliminar de fecha 4 de agosto de 2009, decretando las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, providencia notificada al servidor judicial y al Ministerio Público (fls. 84 y 85), oportunidad en la que se allegaron los siguientes medios de convicción:

  1. - La Procuraduría General de la Nación expidió la certificación No. 1307127 de fecha 15 de septiembre del año 2009, haciendo constar que el funcionario investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fl. 92).

  2. - Según oficio de fecha 15 de septiembre de 2009, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia remitió copia de la Resolución de nombramiento y del acta de posesión del doctor F.A.M.C., identificado con la cédula de ciudadanía número 71.645.299, en su calidad de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó (fls. 96 a 99).

  3. - El 27 de noviembre de 2009 se practicó diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2007-0605 adelantado por J.F.O. y otros contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ (fls. 103 a 108).

En providencia del 21 de mayo de 2010, se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor F.A.M.C., en su condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó, dando cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002 (fls. 112 a 113 del c.o.).

En esta oportunidad se allegó al proceso certificación sobre antecedentes disciplinarios del juez investigado en el que le aparecen registradas siete (7) sentencias sancionatorias, la primera de ellas de fecha 21 de abril del año 2010 (fls. 109 a 111).

PLIEGO DE CARGOS

Mediante proveído de fecha 6 de octubre de 2010, se evaluó el mérito de la investigación disciplinaria, decidiéndose formular pliego de cargos en contra del doctor F.A.M.C., en su condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó, por el presunto incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, tipos disciplinarios debidamente cerrados por los artículos 124 y 331 del Código de Procedimiento Civil.

La situación fáctica y jurídica que sustenta los cargos imputados fue reseñada, en esta oportunidad procesal, así: “[…] presuntamente no se pronunció dentro de los términos de ley, respecto de los recursos e incidentes propuestos por el apoderado judicial del Departamento del Chocó, dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2007-00605 adelantado por J.F.O. y OTROS contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ; igualmente por haber ordenado la entrega de dineros dentro del mismo proceso, habiendo la parte ejecutada interpuesto recurso de apelación en contra del auto interlocutorio número 317 del 1º de abril del 2009, por medio del cual se accedió a la reanudación del proceso y se negó la solicitud de levantamiento de las medidas de embargo decretadas y la devolución de los recursos retenidos, sin que la impugnación fuera resuelta.”

Se verificó en la citada oportunidad procesal que el apoderado judicial de la entidad demandada presentó memorial el 22 de abril de 2008, promoviendo incidente de nulidad, del cual el despacho ordenó correr traslado por el término de tres (3) días, según proveído de fecha 25 de abril de la misma anualidad; pero sólo después de un (1) mes y quince (15) días, el J. se pronunció sobre dicho incidente en auto del 6 de junio siguiente, contra el cual la entidad demandada interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, según escrito del 16 de junio de 2008, el cual fue resuelto el 25 de noviembre del mismo año, rechazando el recurso.

Estimó que igualmente se presentó demora en resolver una solicitud de desembargo y otra petición de suspensión del proceso, concluyendo que “objetivamente está demostrado que en efecto el doctor F.A.M.C., no tramitó dentro de los términos legales los recursos e incidentes propuestos por el ente territorial demandado; por lo que se le formulará pliego de cargos por inobservancia del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.”

Así mismo, le imputó el haber ordenado cancelar a la parte demandante depósitos judiciales por valor de $341.035.600, según oficio de fecha 2 de abril del año 2009, no obstante que en providencia del día anterior había dispuesto la reanudación del proceso “sin permitir que la providencia interlocutoria cobrara ejecutoria.”

En relación con este cargo, consideró el A Quo que “[…] no era procedente la entrega de los recursos hasta tanto cobrara firmeza el auto interlocutorio número 317 del 1º de abril de 2009, el cual fue notificado en estado del 2 de abril de 2009 lo que indica que a partir de esta fecha el despacho judicial debió dejar correr los tres (3) días como lo señala el artículo 331 del Estatuto Procedimental Civil para ordenar la entrega de los $341.035.600.oo a la parte ejecutante; así las cosas se le formulará pliego de cargos al doctor MENA CASTILLO, por inobservancia del mandato legal del artículo 331 del C.P.C.

En la misma providencia consideró pertinente terminar la investigación en relación con el incumplimiento de la orden impuesta –como medida provisional- por el Tribunal Superior de Quibdó, mediante providencia del 2 de junio de 2009, proferida al interior de la acción de tutela instaurada por el Departamento del Chocó contra el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Quibdó, al encontrar probado que “entre el 2 de junio de 2009 y el 28 de junio del mismo año, fecha ésta en que la citada Corporación profirió el fallo de tutela de primera instancia negando las pretensiones invocadas por el Departamento del Chocó, no se vislumbra que el señor J. encartado haya ordenado la entrega de dineros a la parte demandante; por tanto respecto de este hecho no hay mérito para formular cargos al doctor MENA CASTILLO.” (fl. 131 del cuaderno original de primera instancia).

En esta oportunidad, la falta se calificó como GRAVÍSIMA, acudiendo para ello al parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por haber sido sancionado disciplinariamente en tres (3) ocasiones, dentro de los cinco años anteriores (fl. 133).

Así mismo, se calificó como DOLOSA la conducta, por cuanto “[…] como juez de la República estaba sometido al imperio de la ley, la que de manera consciente y voluntaria desconoció habiendo podido actuar de manera contraria […]”.

La providencia referida se le notificó en forma personal al disciplinado el día 12 de noviembre del año 2010, quien presentó escrito de descargos obrante a folios 137 y siguientes del cuaderno original de primera instancia.

DESCARGOS

En el referido escrito, el investigado manifestó, en relación con la mora advertida en torno a las resoluciones de las peticiones presentadas por el Departamento del Chocó, de un mes (1) y quince (15) días y cinco (5) meses, respectivamente, que “el incumplimiento de un término judicial no constituye per se una dilación indebida, para que ésta se presente se debe constatarse, además, la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial.”

Solicitó se realizara una investigación integral, allegando al proceso copia de las estadísticas de producción correspondientes al periodo de mora endilgado.

No hizo pronunciamiento...

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