Providencia nº 11001010200020080260900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336732042

Providencia nº 11001010200020080260900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación N°110010102000200802609 00 / 1230F

Aprobado según A.N.°113 de la fecha

ASUNTO

Se procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores M.F.T.G., V.R.D.C. y J.A.L.V., en su condición de Magistrados los primeros y ex Magistrado el último, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, con ocasión de la expedición de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dispuso la remisión de copias a esta S. del auto con fecha 22 de agosto de 2008 (Acta Nº236), proferido dentro del Radicado Nº29.437, recurso de casación contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 14 de septiembre de 2007, en el proceso seguido contra el señor G.M.G., donde se informa sobre la presunta mora en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2006, por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, el cual fue resuelto por la segunda instancia el 14 de septiembre de 2007, cuando ya había prescrito la acción penal (fls. 1 al 4 vto.).

Arribadas las diligencias a esta S., el Magistrado Ponente dispuso mediante auto calendado el 10 de septiembre de 2009, dar inicio a indagación preliminar contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, disponiendo la práctica de pruebas encaminadas al cumplimiento del objetivo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (fls. 7-8, c.o.). Posteriormente, a través de auto datado el 18 de marzo hogaño, se dispuso la práctica de nuevas pruebas, con el fin de perfeccionar la indagación preliminar (fls. 58-59).

Notificados en debida forma los doctores M.F.T.G., V.R.D.C. y J.A.L.V., de la apertura de indagación preliminar en su contra (fls. 48-50, c.o.), los dos últimos presentaron sendos escritos pronunciándose al respecto. El doctor D.C. expuso que, siendo la responsabilidad disciplinaria, individual de cada Magistrado, debe ser el ponente quien explique las razones por las cuales se presentó el fenómeno de la prescripción de la acción penal en el asunto puesto que dio origen a estas diligencias (fl. 51).

Por su parte, el doctor J.A.L.V., manifestó que ya no desempeña el cargo de Magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; pero que actuó como ponente de la Sentencia citada en la providencia remitida por la Corporación judicial noticiante. Hace alusión a la producción de su despacho en el lapso comprendido entre los años 2005 al 2007 y explica que, por efecto de la descongestión, la colegiatura de la cual hacía parte recibió más de 180 procesos, de los cuales le fueron asignados a su despacho 62 procesos, entre los cuales se encontraba el citado en estas diligencias. Destaca que la resolución de los recursos en cada proceso “… debía darse conforme a las condiciones establecidas en los Acuerdos de la H. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los que se dispuso la remisión, aclarando que en alguna oportunidad debimos inicialmente devolver, para resolverlos cuando se nos reenviaron, expedientes sin solución, por haber vencido los términos para hacerlo, dado que se nos había hecho físicamente imposible decidir dentro de ellos.”

Agrega que, en el caso particular por el que se indaga, seguramente contabilizó erradamente el término de prescripción, lo cual lo llevó a no darle la prelación requerida, ajustándose al programa metodológico establecido para resolver tales asuntos, “conforme a un orden de preeminencia establecido, en consideración a si se encontraba o no persona detenida; a la posibilidad de prescripción; y, a la antigüedad de los procesos, pues no pocos llegaron incluso con mucho más de un año de atraso desde Bogotá.” (Resaltado original).

Señala que por un error no evidente de valoración, cuando proyectó la decisión no propuso que se declarara que la acción penal no podía proseguir, siendo esa la única opción posible para la época, “podría aseverar ahora, desde cuando la actuación se falló en primer instancia, estando tan cercano el momento de la prescripción –pues habían...

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