Providencia nº 13001110200020080001701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 15 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336732438

Providencia nº 13001110200020080001701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 15 de diciembre de 2010

Magistrado Ponente DR. J.A.O.G.

Radicación No. 130011102000200800017 01

Aprobado Según Acta No. 137 de la misma fecha

Apelación: Sentencia sancionatoria contra la doctora N.E.G.P., Juez 7 Civil Municipal de Cartagena.

Decisión: confirma

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010[1], proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar[2], por medio de la cual sancionó a la D.N.E.G.P. en su condición de JUEZ 7 CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, con AMONESTACIÓN ESCRITA, como autora responsable de la falta disciplinaria consistente en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

HECHOS

El presente asunto se originó con la expedición de las resoluciones No. 036 del 5 de junio de 2007[3] y 038 del 17 de septiembre de ese mismo año[4], por las cuales la titular del Juzgado 7 Civil Municipal de Cartagena, doctora N.E.G.P. negó la solicitud de traslado presentada por el señor Á.E.P.R. -escribiente en carrera del Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena- al Juzgado a su cargo, y no repuso la negativa, respectivamente.

El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante oficio C203-9SA-0704/07 del 26 de noviembre de 2007[5] allegó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa misma jurisdicción, copia de las aludidas resoluciones, indicando que fueron expedidas contraviniendo el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, dado que previamente existía concepto favorable para el pretendido traslado expedido por la Sala Administrativa[6].

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la documentación relacionada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en decisión del 18 de febrero de 2008[7] dispuso la apertura de investigación disciplinaria y decretó pruebas[8], providencia que fue notificada a la servidora judicial y al Ministerio Público (fl. 50 adverso), oportunidad en la que se allegaron los siguientes medios de convicción:

  1. - Copia de los Acuerdos No. 10 y 11 de fecha 27 de febrero de 1997 y 6 de marzo de ese mismo año, por medio de los cuales se designó en el cargo de Juez 7 Civil Municipal de Cartagena a la doctora N.G.P. (fls. 61 y 62) y del acta de posesión (fl. 64).

  2. - Escrito aportado por la servidora judicial inculpada en el que expuso las razones por las cuales no aceptó la solicitud de traslado, indicando que se apoyó en pronunciamientos de la Corte Constitucional[9] y la Ley 771 de 2001, por lo que señala no haber incurrido en falta disciplinaria alguna, debiéndose aplicar en su favor la figura del error de tipo, al advertir que actuó con el convencimiento de no estar incursa en injusto disciplinario (fl. 66 al 75).

  3. - Copia de las Resoluciones Nos. 035 de 4 de mayo de 2006 y 038 del 11 del mismo mes y año (fl. 76 al 84 c.o 1), por las cuales la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dio concepto favorable a las solicitudes de traslado elevadas por el señor Á.P.R. y L.E.A. del cargo de escribiente grado 06 del Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena y Promiscuo Municipal de Marialabaja, al mismo cargo en el juzgado 7 Civil Municipal de esa misma jurisdicción.

  4. - Documentación relacionada con la solicitud de traslado del señor Á.P.R. (fls. 85 al 115 c.o 1).

IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA

La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bolívar, certificó que la D.N.E.G.P. identificada con la cédula de ciudadanía número 45.462.022, desempeña el cargo de JUEZ 7ª CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA y en el año 2007 devengaba un salario mensual de $3.471.452 y para el 2008 el monto de $3.668.978.

PLIEGO DE CARGOS

Mediante proveído de fecha 8 de febrero de 2010, se evaluó el mérito de la investigación disciplinaria, decidiéndose formular pliego de cargos en contra de la doctora N.E.G.P. en su condición de Juez 7ª Civil Municipal de Cartagena, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

La situación fáctica que sustenta el cargo imputado, consiste en que la servidora judicial en su condición de Juez 7ª Civil Municipal de Cartagena[10], negó el traslado solicitado por el señor Á.E.P.R. al cargo de escribiente grado 6 de ese despacho judicial, el cual se encontraba en vacancia definitiva, pese a la existencia previa de concepto favorable expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante Resolución 035 del 4 de mayo de 2006[11].

Sobre la tipicidad de la conducta argumentó que la doctora G.P. en su decisión de no aceptar el traslado solicitado por ÁLVARO ENRIQUE PÉREZ RAINZAR “…dio prevalencia a los derechos que tiene el empleado que ejerce el cargo en provisionalidad frente a los derechos de un servidor inscrito en carrera judicial, desconociendo las normas de carrera y el principio constitucional establecido en el artículo 125 de la Constitución Nacional…”, incumpliendo así el deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que constituye falta disciplinaria conforme se prevé en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia de lo reglado en los artículos 125 de la Constitución Política, 134 numeral 3, 152 numeral 6 y 156 de la Ley 270 de 1996 e incumplimiento a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 15 del Acuerdo 1581 de 2002, con lo cual cerró en debida forma el tipo disciplinario.

Frente a la materialidad de la imputación, indicó que se concretó con la Resolución No. 035 del 4 de mayo de 2006, por la cual la inculpada omitió acatar lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en el acto administrativo 035 del 4 de mayo de 2006, donde se emitió concepto favorable del traslado solicitado por el señor Á.E.P.R., determinación que confirmó al desatar el recurso de reposición presentado por el referido empleado y que se emitió en la resolución No. 038 del 17 de septiembre de 2007, en la cual reafirmó el argumento que “…si bien el funcionario vinculado en propiedad goza de fuero de estabilidad, ello no hace ilimitado sus derechos, y en el presente asunto, la circunstancia de estar el recurrente en propiedad en el cargo de Escribiente del Juzgado 12 Civil Municipal de esta ciudad, no crea un derecho de prevalencia frente a quien ocupa en provisionalidad un cargo de igual categoría. En realidad, los empleados en provisionalidad, también gozan de cierto grado de protección, ya que son titulares de una estabilidad relativa…”.

Destacó los argumentos de la funcionaria encartada en su escrito de descargos, individualizó el marco normativo imputado y precisó que “…el error de tipo aducido por la disciplinada, teniendo en cuenta su calidad profesional e investidura y la existencia del concepto favorable de la Sala Administrativa de esta seccional, no alcanza a acreditarse como argumento para que se reconozca una causal de ausencia de responsabilidad por cuanto la funcionaria investigada ha debido hacer un examen más profundo del caso y dar observancia plena de las disposiciones que rigen la materia…”

Se destacó en ese pronunciamiento que la negativa en acceder al traslado solicitado por el señor Á.E.P.R. no se fundó en un argumento objetivo y se desconocen los derechos del servidor inscrito en carrera.

El a quo precisó que “de conformidad con los criterios plasmados en los artículos 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, la falta cometida por la investigada, provisionalmente se considera como leve a título de culpa”.

En escrito presentado el 4 de marzo de 2010 (fls. 132 al 141) la funcionaria investigada expuso que su decisión fue apoyada en una causal objetiva y atendiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C – 295 de 2002, donde se destaca que “si bien la calificación que emiten los Consejos Seccionales de la Judicatura es un requisito necesario para el trámite de la solicitud de traslado, no constituye la decisión definitiva, la cual solo compete al respectivo nominador, en el caso concreto a la suscrita… la negativa del traslado aludido tuvo como fundamento razones objetivas como fue la de garantizar la adecuada prestación del servicio de administración de justicia, el que se vería afectado, sin lugar a dudas, si se extraía de un despacho judicial de la misma categoría y sede, a un empleado, para trasladarlo a otro al que tendría que acoplarse tanto a un nuevo jefe como a un nuevo grupo de trabajo, perturbando de esta manera, no solamente un despacho judicial, sino dos…”.

Indicó que su decisión fue objetiva al considerar “la buena marcha del juzgado y la buena prestación del servicio, como quiera que las funciones que debía cumplir el nuevo empleado se refería a todo el manejo de los títulos judiciales del juzgado, área en la que no me demostró experiencia, y aspecto tan delicado en un despacho judicial, que es una razón de peso objetiva para tener en cuenta…” destacó además que otros de sus colegas han negado traslados por razones del servicio por lo que concluyó que siendo nominadora estaba facultada para negar el traslado que a ella le solicitó el escribiente PÉREZ RAINZAR.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Agotado el periodo probatorio, mediante proveído de fecha 10 de agosto de 2010 (fl. 145), se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión de conformidad con lo previsto por el artículo 92.8 de la Ley 734 de 2002, término en el que la disciplinada allegó escrito en el cual solicitó el archivo de la actuación e indicó que: “los argumentos utilizados para negar el traslado del...

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