Providencia nº 11001010200020080222700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 6 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336733150

Providencia nº 11001010200020080222700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicación No. 110010102000200802227 00

Registra Proyecto: 04-10-2010

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Seis (06) de octubre de dos mil diez (2010)

Aprobado Según Acta No. 115 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Calificar la indagación disciplinaria dentro de las presentes diligencias adelantadas contra los doctores M.V.Q.T., M.I.C.C. y ADONAY FERRARY PADILLA, todos en la condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del M., para la época de los hechos, con ocasión a la queja presentada por el M. General del E. ®R.T.Q.[1].

LA CONDUCTA INVESTIGADA

Dio origen a la presente actuación, la queja presentada por el señor M. General del E. ®R.T.Q. el 25 de julio de 2008, en contra de los doctores M.V.Q.T., M.I.C.C. y ADONAY FERRARY PADILLA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del M., por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite y decisión dentro del proceso ejecutivo laboral de A.V.R. y otros, contra la Caja de Retiro de las fuerzas M., porque según el quejoso profirieron un fallo contrario a derecho, generando con ello un claro detrimento al erario público superior a los CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($4.000.000.000.000.oo)

H. los hechos que los señores A.V.R., A.E.G.N., A.A.N.A., A.B.D., A.M., A.M.D.B., A.A.A.A., C.A.V.R., C.E.R.B., C.J.A.V., E.A.M.G., E.P.C., E.R.C. CUELLO, G.D.J.H.R., H.V.M., H.E.D.V., J.E.T.M., J.L.A.G., J.O.J.J., J.V.L.G., L.M.P.M., M.A.L.A., M.A.L., M.S.T., M.E.C., N.E. PUERTA DE CORCHO, O.E.V.M., O.S.R., V.M. BARATA Y ELOYNA CALDERÓN DE MURCIA, W.R.B.F. mediante apoderado judicial presentaron demanda ejecutiva en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, para el reconocimiento y pago de la prima de actualización.

Por lo anterior la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, se pronunció mediante resolución No. 184 del 25 de enero de 1999, negando las solicitudes de los militares antes mencionados. Ante este hecho, los demandantes antes citados presentaron Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho ante el Tribunal Administrativo del M., para que se nulitara el acto administrativo en comento.

Mediante sentencia del 25 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo del M., declaró la nulidad de la Resolución No. 184 suscrita por el Director General de la Caja de Sueldos de retiro de la fuerzas militares por el cual se niega el reconocimiento de la prima de actualización y el reajuste de la asignación de retiro y condena a la caja a pagar a favor de la accionante el reajuste de la asignación de retiro incluyendo la prima de actualización.

Nuevamente la apoderada de los accionantes inicia proceso ejecutivo correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y con auto del 9 de agosto de 2007 el despacho libra mandamiento de pago en contra de la entidad.

El representante legal de la Entidad demandada se dio por notificado de la aludida orden de pago y mediante apoderado judicial invocó nulidad tramitada por el mismo Juzgado Administrativo, la cual fue denegada mediante auto del 8 de octubre de 2007, se interpuso recurso de reposición, resuelto en providencia del 30 de octubre de 2007, que mantuvo en firme el mandamiento ejecutivo impartido. Dicha decisión se encuentra en firme, por cuanto aduce el Juzgado 1º Administrativo, esta decisión no es susceptible de recurso de apelación.

Mediante providencia del 3 de diciembre de 2007, el Juzgado 1º Administrativo de S.M. al decidir las excepciones formuladas en el proceso ejecutivo por la apoderada de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, declara no probadas las excepciones de pago por no cumplir con los requisitos del título ejecutivo, y falta de competencia en razón a la cuantía, inepta demanda por falta de individualización de las pretensiones, improcedencia de la condena en costas y pago de los intereses moratorios formuladas por la apoderada judicial de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES en el proceso No. 47 001 3331 001 2007 00143 00. Además se abstiene de pronunciarse sobre la inembargabilidad de los bienes del Estado, se ordena la liquidación del crédito y condena al demandado al pago de las costas.

La anterior decisión fue recurrida y en Sala del 4 de junio de 2008, los doctores M.V.Q.T., M.I.C.C. y ADONAY FERRARY PADILLA, en su condición de magistrados del Tribunal Administrativo del M., confirmaron la providencia del 3 de diciembre de 2007 (f.158 a 182), concluyendo el quejoso que en el caso sub examine que se inició con un proceso ejecutivo culminó con una liquidación del crédito a partir de las interpretaciones a un fallo judicial, constituyéndolo en un título ejecutivo cuando dicha sentencia fue clara en reconocer el derecho a la prima de actualización la cual fue cancelada por esa Entidad, no existiendo una condena en concreto; que a tal punto se adelantó el proceso ejecutivo con bases en interpretaciones, que arrojó finalmente liquidación aprobada por el despacho mediante auto del 4 de julio de 2008, con incongruencias que alteran el ordenamiento jurídico; pues tal y como se aprecia de la liquidación del crédito efectuado, se tomó un porcentaje de prima de actualización único para todas las vigencias, cuando las disposiciones que reglamentaron la mencionada prima consagraron un porcentaje diferente para cada una de las vigencias de acuerdo al respectivo grado militar, aplicándose el porcentaje de prima de actualización sobre la totalidad de la asignación de retiro, cuando la norma que reglamentó la prima de actualización expresamente estableció que dicho porcentaje se aplicaría sobre la asignación básica. Y agrega:

En la liquidación a partir del año 2004, se aplica un porcentaje de incremento de IPC sobre la asignación de retiro, cuando esto ni siquiera fue objeto de controversia judicial y desconociendo que de conformidad con el régimen especial, las asignaciones de retiro se reajustan con base en el principio de oscilación consistente en el incremento en las mismas proporciones que el activo; pero mas grave aún, resulta ser que el monto sobre el cual se aplicó el incremento del IPC ya había sufrido el incremento derivado del principio de oscilación, es decir, se incrementó dos veces en la misma vigencia la asignación de retiro, en un claro detrimento del erario público.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de ponente del 24 de febrero de 2009, y conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se ordenó la apertura de indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del M., disponiéndose la práctica de varias pruebas[2].

La anterior decisión fue notificada personalmente al Ministerio Público y a los funcionarios disciplinados, tal como se puede apreciar a folios 198 y 196 vto del cuaderno original 1.

PRUEBAS RECAUDADAS

  1. Copia del proveído proferido por el Juzgado 1º Administrativo de Santa Marta, de fecha diciembre 3 de 2007, a través del cual se deciden las excepciones formuladas por la apoderada de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES en el proceso ejecutivo No. 47 001 3331 001 207 00143 00, en la que declaró no probadas las excepciones de pago por falta de los requisitos del título ejecutivo, falta de competencia por razón de la cuantía, inepta demanda pro falta de individualización de las pretensiones, improcedencia de la condena en costas y pago de los intereses moratorios formuladas por la apoderada judicial de la Caja de Retiro de las fuerzas Militares.

  2. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M., integrado por los M.M.V.Q.T., M.I.C.C. y ADONAY FERRARY PADILLA, del 4 de junio de 2008, mediante la cual se confirmó la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado primero Administrativo de Santa Marta.

  3. Copia de la liquidación del crédito presentado por la parte actora (FL 24 A 138).

  4. Copia de las providencias de la Juez 1º Administrativa del 4 de Julio de 2008, y la constancia Secretarial del Juzgado, en el que refieren que el recurso de apelación contra la liquidación fue extemporáneo.

DEFENSA DE LOS INVESTIGADOS

Mediante escrito de fecha junio 30 de 2009, presentado por los doctores ADONAI FERRARI PADILLA y M.V.Q.T., estos de manera conjunta, presentaron descargos en los siguientes términos:[3]

“…Aduce que ya han presentado descargos pro los mismo hechos en otro proceso disciplinario radicado bajo el No. 1100101020002008 02831, en el que la Caja de Retiro presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación, en razón al trámite que se impartió a la liquidación de costas y agencia en derecho en el proceso ejecutivo 00143 de 2007.

Las decisiones del proceso ejecutivo que se cuestionan tuvo su origen en una sentencia dictada por ese Tribunal en el año 2003, y que en su parte resolutiva indicó: declarase la nulidad de la resolución No. 0444 del 23 de febrero de 1999,proferida por el señor director de la Caja de retiro de las fuerzas militares, pro el cual se niega el reconocimiento de la prima de actualización y el reajuste de la asignación de retiro. Que además se dijo, condénese a la Caja de retiro de las fuerzas Militares, a pagar a favor de la accionante el reajuste de la sustitución de asignación de retiro incluyendo la prima de actualización prevista en el artículo 15 del decreto 335 de 1992 (…).

Agrega que dicha sentencia fue archivada y que nunca se apeló, tampoco fue objeto de solicitud de aclaración.

Sobre los hechos en concreto que aquí se investigan refiere que: en el año 2007 se presentó demanda ejecutiva contra dicha sentencia y le correspondió por reparto a la Juez 1º Administrativa del Circuito de S.M., la funcionaria libró mandamiento de pago presentado la caja de retiro excepciones y como fueron negadas con providencia del 3 de diciembre de 2007 se apeló tal decisión ante ese Tribunal.

Aduce que esa Corporación Administrativa, conoció del recurso de apelación del referido proveído del...

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