Providencia nº 11001010200020080292400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336733666

Providencia nº 11001010200020080292400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010).

Magistrada Ponente Dra. J.E.G.D.G.

Radicación No. 110010102000 200802924 00 (256-02)

Aprobado según Acta de Sala No. 69 del 10 de junio de 2010.

Se resuelve sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la queja presentada por los señores HUGO SERRATO MOLINA, C.A.M.G. y E.D.R..-

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  1. - El Presidente de la Corte Suprema de Justicia remitió a esta Corporación por competencia, escrito presentado el 18 de septiembre de 2008, por los señores HUGO SERRATO MOLINA, C.A.M.G. y E.D.R., en el cual informan que fueron despedidos de manera injusta por la Empresa BAVARIA S.A., razón por la cual iniciaron un proceso contra esa entidad, el cual fue tramitado en primera instancia ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, en segunda instancia en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y luego en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 2003.00252.01, y como quiera que su trámite ya dura más de cinco años y no están de acuerdo con las decisiones proferidas, solicitan que se revise la actuación, pues temen que se haya presentado una manipulación económica de los funcionarios que han tenido el proceso a su cargo, por parte de su demandada (fls. 2 a 3 c.o.).

    Allegó copia parcial de una audiencia de juzgamiento celebrada el 20 de enero de 2004 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en el proceso de DIEGO CASAS contra BAVARIA S.A. (fls. 4 a 16 c.o.).

  2. - Mediante auto de 13 de octubre de 2009, se avocó conocimiento y se dispuso la apertura de indagación preliminar (fls. 20 a 21 c.o.), en la cual se ordenaron algunas pruebas, de las cuales se recaudaron las siguientes:

    • La Secretaria del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, informó que no podía remitir el proceso solicitado, porque se encuentra en trámite en la Corte Suprema de Justicia (fl. 27 c.o.)

    • El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, informó que no apareció proceso laboral de señores H.S.M., C.A.M.G. y EDUARDO DÍAZ ROMERO contra BAVARIA S.A., radicado 2003.00252.01, por lo cual solicitó informar el número de radicación nacional (fls. 28 y 60 c.o.).

    • La Secretaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la actuación de segunda instancia adelantada en el proceso 2003.00252.01 (fls. 30 a 55 c.o.)

    • El doctor M.E.G., remitió escrito en el cual indicó que efectivamente los quejosos –junto con otros cien demandantes-, presentaron demanda ordinaria laboral contra la empresa BAVARIA S.A., la cual se recibió en esa Corporación el 22 de abril de 2008 para conocerla en segunda instancia; el 24 del mismo mes se ordenó correr traslado a las partes y vencido este término, pasó a Despacho el 5 de mayo de 2008; fijándose mediante auto de 21 de mayo fecha para la audiencia de juzgamiento, la cual se realizó el 30 de mayo de 2008, confirmando la decisión apelada. Contra esta decisión se interpuso recurso de casación, el cual se resolvió mediante auto de 27 de noviembre de 2008 –una vez se profirió el salvamento de voto por una de las Magistradas que integraron la Sala de Decisión- y seguidamente se remitió el proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se encuentra para resolver recurso de casación.

    Por lo anterior, consideró el funcionario investigado que no incurrió en negligencia en el trámite a su cargo, razón por la que solicita se archive el proceso en su favor (fls. 72 a 73 c.o.).

    Allegó copia de la decisión proferida, suscrita por los M.M.E.G., como ponente, J.A.G.G. y C.E.G.M., quien aclaró el voto y del historial del proceso (fls. 74 a 88 c.o.).

    • El Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal certificó los salarios devengados por los doctores M.E.G., J.A.G.G. y CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA, para los años 2004 a 2008 (fl. 89 a 113 c.o.).

    • La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las actas de nombramiento, de posesión, certificado de tiempo de servicio de los doctores M.E.G., J.A.G.G. y C.E.G.M., como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la información que reposaba en sus hojas de vida (fls. 114 a 135 c.o.)

CONSIDERACIONES
  1. - Competencia.-

    La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia- y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002- el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

  2. - De los inculpados

    De la prueba allegada, se puede establecer que los doctores M.E.G., J.A.G.G. y C.E.G.M., fungían como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia de las actas de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 89 a 135 c.o.), y de la actuación adelantada por él (fls. 74 a 88 c.o.).

  3. - Presupuestos normativos.

    Determina el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de

    la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código.

    Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos:

    1) Que el hecho atribuido no existió,

    2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,

    3)...

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