Providencia nº 13001110200020080015502 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336735550

Providencia nº 13001110200020080015502 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 16 de marzo de 2011

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 130011102000200800155 02

Aprobado Según Acta No. 26 de la misma fecha.

Apelación: Auto declara la terminación y archivo

Decisión: Confirma

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 26 de octubre 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar[1], por el cual se decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor D.F.T., en su condición de Juez 2º Civil del Circuito de Cartagena.

HECHOS

El presente asunto se originó con el escrito radicado el 25 de junio de 2007[2] ante el Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la Presidencia de la República, instancia que lo remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar donde el señor W.S.H., en su condición de Vicepresidente de Cartera de Central de Inversiones S.A., expuso supuestas irregularidades presentadas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 1999-00307, mismas que fueron objeto de denuncia ante la Fiscalía General de la Nación[3], relacionadas con la pérdida del expediente y posterior adulteración de documentos.

Relató que el juez contra quien dirige la queja profirió fallo favorable al deudor “al decretarse la prescripción extintiva de la obligación, acogiendo una tesis poco técnica”, advirtió además que previo a esa decisión y de forma extraña hubo la “desaparición del expediente por cerca de 6 años, que definitivamente permitió que el juzgado decretase la prescripción, y la condena absurda que obliga a pagar el valor de los inmuebles, pese a que estos reposan en poder del cliente P.M.”

Finalmente señaló como anormalidad de parte del denunciado, la agilidad con la que se pronunció frente a las decisiones favorables al señor P.M. “pese a la trascendencia de los mismos, o que incluso, se han llegado a practicar medidas cautelares de embargo de las cuentas de CISA sin siquiera tomarse la molestia de esperar la notificación por estado del auto que así lo ordena, ni mucho menos que la decisión correspondiente quede ejecutoriada, o de las añadiduras renunciando a términos en los memoriales de apoderado de la entidad…” (sic)

Aportó la documentación obrante del folio 4 al 22[4].

ACTUACIONES PROCESALES

Con fundamento en la denuncia aludida, el Seccional de instancia mediante auto del 7 de abril de 2008[5] dispuso la iniciación de indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia ordenó la práctica de pruebas[6], pronunciamiento en el que dispuso compulsación de copias tendiente a que se investigue disciplinariamente por los hechos denunciados en este asunto a los abogados RAAD YIDIOS y S.E.S.T..

Se aportó a la actuación, para adelantar bajo un solo procedimiento el proceso radicado No. 2008-00245, correspondiente a la investigación disciplinaria que adelantaba paralelamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en virtud de la queja instaurada por los mismos hechos[7] y que contiene copia de la Resolución No. 015 del 13 de mayo de 2008, por la cual se dio por terminada la vigilancia judicial que había sido iniciada por la Sala Administrativa de ese Seccional, respecto del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado por el quejoso.

En escrito presentado el 12 de marzo de 2008[8], el disciplinado dentro de la referida vigilancia judicial, presentó una síntesis de la actuación procesal que se efectuó dentro el proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 1999-00307[9] y explicó, frente a los hechos que interesan al presente pronunciamiento, que en la sentencia que puso fin a esa actuación “se expusieron con claridad las razones jurídicas y de hecho que sostienen la decisión del despacho, no se trató de una decisión arbitraria ni subjetiva de este juzgador…”

Manifestó además “hay que decir que este proceso siguió su cauce legal, respetando las normas de procedimiento que regulan el proceso de ejecución singular, hasta llegar a su terminación por auto adiado 28 de noviembre de 2007, por pago de la obligación, lo cual se hizo con los recursos retenidos de las cuentas de la encartada. Es importante señalar que mediante auto del 9 de julio de 2007, ya el despacho había desembargado las cuentas de central de inversiones, en virtud de que las sumas retenidas superaban el límite del embargo”

Destacó que Central de Inversiones presentó incidente de nulidad que fue resuelto en forma desfavorable por auto del 18 de mayo de 2007, en el cual “el despacho fue amplio en razones para considerar que las actuaciones del juzgado se ajustaron a derecho y por lo tanto no existió nulidad alguna…” decisión de la que resalta, fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena en pronunciamiento del 24 de septiembre de 2007.

Igualmente hizo referencia a una acción de tutela en la que se invocó por el demandante la vulneración del derecho al debido proceso, trámite constitucional que tampoco le fue favorable al quejoso ya que en proveído del 18 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado, además esa misma Corporación confirmó la negativa.

El 25 de junio de 2008[10], el Director Administrativo de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Cartagena, expidió copia de la posesión del doctor DAIRO FUENTES TOSCANO como Juez 2º Civil del Circuito de Cartagena; y la Secretaría General del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante oficio TS SG 440 del 28 de julio de 2009[11], del Acuerdo No. 30 del 12 de mayo de 2005, donde se acredita que el funcionario investigado se desempeña en propiedad en el mencionado cargo.

Por auto del 25 de enero de 2010[12], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar decretó la apertura de investigación disciplinaria, ordenando dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002, dicha decisión se notificó por Edicto publicado el 23 de agosto de ese mismo año[13].

Obran los certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría judicial de esta Corporación y por la Procuraduría General de la Nación[14].

PROVIDENCIA APELADA

En pronunciamiento del 26 de octubre de 2010[15], el a quo dispuso la terminación de la actuación y consecuente archivo definitivo de la investigación adelantada en contra del doctor D.F.T., en su condición de Juez 2º Civil del Circuito de Cartagena, argumentando que “para demostrar la existencia de falta disciplinaria en el ejercicio de la función jurisdiccional, no bastan las simples apreciaciones del quejoso frente a las decisiones del operador judicial, sino que dicho ejercicio debe evidenciarse clara infracción de la constitución y las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones”.

Luego de destacar el procedimiento efectuado orientado a obtener la reconstrucción del expediente que debió ordenarse dentro del proceso ejecutivo cuestionado por el quejoso, indicó que el doctor D. FUENTES TOSCANO procedió conforme lo prevé el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se evidencia que haya incurrido en falta disciplinaria.

Respecto al reproche de la celeridad para dictar sentencia indicó “no ha incurrido en falta alguna, al contrario, actuó según su deber legal, ya que la Ley 270 de 1996, en su artículo 4, establece que la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Además, establece que por la violación de ésta, se está frente a una causal de mala conducta. (…) Asimismo en la Constitución Política en su artículo 209, estipula como un principio de la función pública la celeridad. Si bien es cierto, el Dr. FUENTES TOSCANO, en su condición de juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena, realizó el...

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