Providencia nº 70001110200020080014001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336735582

Providencia nº 70001110200020080014001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 24 de marzo de 2011

Aprobado según Acta No. 028 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicación No. 700011102000200800140 01

|Referencia: |Funcionario Apelación |

|D.: |V.H.M. |

|Denunciado: |C.E.C.M., Juez Segundo Civil del |

| |Circuito de Sincelejo. |

|Primera Instancia: |Sanciona con 1 mes de suspensión del cargo |

|Decisión: |Revoca y Absuelve |

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor C.E.C.M., contra el fallo del 10 de septiembre de 2010, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, lo declaró disciplinariamente responsable, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, sancionándolo con 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo, al haber incurrido en la falta descrita en el num. 46 del art.48 Ley 734 de 2002, concordante con el art. 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

  1. - Hechos. Se contraen a la querella formulada por el abogado V.J.H. Mercado el 28 de abril de 2008, en la cual solicitó se investigara la conducta del Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, por considerar que éste debió haberse declarado impedido para conocer de un proceso de restitución de inmueble arrendado que le correspondió por reparto, pues existía entre ellos un pleito pendiente lo cual es causal de impedimento según lo dicho por el quejoso (fl. 1c.o.).

    2-. Indagación preliminar. Mediante auto del 8 de mayo de 2008, se abrió indagación preliminar (fl.6 c.o.), disponiendo la práctica de varias pruebas, de las cuales se obtuvieron:

    2.1. Calidad de disciplinable.- La Secretaria del Tribunal Superior de Sincelejo allegó certificación informando que el doctor C.E.C.M., identificado con la c.c. 79.270.300 de Bogotá, se desempeña en el cargo de JUEZ SEGUNDO CIVL DE CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE en forma continua e interrumpida desde el 21 de septiembre de 2001(fl. 12 c.o.).

    2.2. Se escuchó en diligencia de versión libre al doctor CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO, Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, quien con relación a los hechos manifestó:

    “En el despacho se tramitó proceso abreviado de restitución de inmueble radicado número 2007-00681-01, en segunda instancia, y que vino procedente del juzgado 5° Civil Municipal de Sincelejo, demandante FINCASA Ltda.., y demandados F.M. y otros. En ese proceso actúa como apoderado de uno de los demandado, el aquí quejoso, quien, presentó un escrito recordándole que debía declararme impedido, según el, por existir pleito pendiente entre ellos, derivado de un proceso de reparación directa que cursa en el Tribunal Contenciosa Administrativo de Sucre radicado 2003-00078. Expresa que él con auto del 21 de julio de 2008, resolvió la petición del abogado HERNÁNDEZ MERCADO, declarando que no se configuraba la causal planteada, que en dicha providencia puntualmente se le dijo que leído el auto admisorio de la demanda contenciosa referida y que lo es de fecha 11 de marzo de 2003, que fuera conocido para esa época por el Magistrado Dr. A.S.N., no tuvo al quejoso como demandante y solamente se le reconoció personería judicial como apoderado del demandante C.D. CASAS. Argumenta que como quiera entonces, que el mencionado abogado no fue reconocido expresamente por el señor Magistrado como demandante fue y sigue siendo su criterio como abogado y Juez que mientras no se reconozca mediante providencia judicial la calidad de demandante al doctor HERNÁNDEZ MERCADO, expresamente, no será tenido como tal dentro del proceso, sin perjuicio que posteriormente pueda serlo a solicitud seguramente de él, toda vez que en el cuerpo de la demanda el señor abogado si se planteó como demandante junto con el señor C.D. CASAS.”

    3-. Apertura de investigación.- Conforme auto del 25 de septiembre de 2010, la Magistrada investigadora de instancia decretó Apertura de Investigación Disciplinaria contra el doctor C.E.C.M. en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre.

    En esta etapa procesal se obtuvo el siguiente recaudo probatorio:

    3.1. Copia del expediente radicado No. 2003-00078-00 de la Acción de Reparación Directa, tramitada ante el Tribunal Administrativo de Sucre en la cual obraban como demandante C.D.C. y otros, apoderado V.H.M., demandado Consejo Superior de la Judicatura y otros entre ellos el disciplinado, como también del radicado 200700182-00 correspondiente al proceso Abreviado de Restitución de inmueble arrendado (anexos).

    3.2. Se allegó certificación de sueldo que devengó el doctor C.C.M., hasta el 31 de septiembre 2009. (fl. 51).

    3.3 Certificación de la secretaria del Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo en la cual consta que el doctor C.E.C.M., se identifica c.c. 79.270.300, de Bogotá y se desempeña como Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo desde el 21 de Septiembre de 2010 hasta la fecha.

  2. - Pliego de cargos.- Mediante providencia del 5 de febrero de 2010, la Sala a quo formuló pliego de cargos al inculpado por transgredir presuntamente los deberes previstos en el numeral 46 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 en concordancia en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incurrir en la prohibición del numeral 3 del artículo 154 ibídem, falta calificada como gravísima culposa conforma al art. 43 numerales 1° y de la Ley 734 de 2002.

    Lo anterior, tras considerar que el doctor, C.E.C.M., en su condición de JUEZ SEGUNDO CIVL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, inobservó la norma que le obligaba a declararse impedido, argumentando la instancia lo siguiente:

    “(…) es necesario precisar que, no comparte la Sala las exculpaciones manifestadas por el inculpado tanto en el auto por el cual resuelve la recusación como las manifestadas en la versión libre, dado que el hecho de que el abogado H.M., no se registra en el encabezamiento como tampoco en el primer párrafo de la providencia que admite la Acción de Reparación Directa, no es óbice para desconocer que el quejoso hace parte de ese proceso, si bien no como actor, por cuanto esta calidad solo la ostenta el directo afectado de la situación mas si como el ejecutor de las ideas y lineamientos jurídicos con los cuales se elaboró la demanda, en tal virtud la asisten intereses tanto jurídicos como pecuniarios, los cuales le son transferidos a través del poder que le fuera conferido por el D.C.D.C., facultándolo para actuar en esa demanda, lo cual hace que se pueda considerar que entre el disciplinado y el quejoso efectivamente existía pleito pendiente, lo que lleva a esta S. a estimar que el funcionario disciplinado ha hecho la lectura errónea de la norma procesal contenida en el art. 150 num. 6° del C.P.C, lo que nos hace vislumbrar una conducta de aparente inobservancia de la ley disciplinaria consagrada en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002

    De otra parte, en relación con la culpabilidad se realiza a título de culpa, pues señaló que la conducta del disciplinado es calificada como gravísima en razón a la naturaleza de la falta contenida, por cuanto al no aceptar el juez la recusación planteada y no declararse impedido para resolver el recurso de apelación puesto a consideración, dejó de cumplir una norma especial contemplada para dicha eventualidad, de esta forma presuntamente incumple al deber de dar cumplimiento a la constitución y a la ley (fls. 60 a 72 c.o.).

  3. - Descargos.- Señaló el disciplinado referente a la falta imputada que:

    “la norma procesal prevé como causal de recusación e impedimento, la circunstancia del pleito pendiente, esto es de la existencia de un proceso judicial donde el funcionario judicial señalado es PARTE ya sea demandante o demandada, y que en el proceso de la jurisdicción civil que llega a conocimiento al juez de esta especialidad, se de que interviene como PARTE, REPRESENTANTE O COMO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR