Providencia nº 41001110200020070015701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336856502

Providencia nº 41001110200020070015701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010)

Magistrado P.J.O.C.P.,

R. No. 410011102000200700157 01 1633F

Aprobado según A.N. 90 de la misma fecha.

ASUNTO

Sería del caso proceder a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por el inculpado, doctor J.G.R., en su condición de Juez Único Promiscuo Municipal de Nátaga (Huila), contra la providencia proferida el 15 de febrero de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H., M.P Dra. T.E.M. de Castro, mediante la cual se denegaron parcialmente las pruebas solicitadas por el disciplinado, de no ser porque se hace necesario declarar la nulidad de la actuación, tal como más adelante se expondrá.

ANTECEDENTES

Se inició la presente actuación disciplinaria en virtud de la queja presentada el 26 de abril de 2007, por la doctora Y.P.C., quien solicitó se investigaran las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir el aquí disciplinado.

Dicha queja se sustenta en lo siguiente:

  1. Desde el mes de junio de 2007 se desempeña como Defensora Pública en el Circuito Judicial de la Plata, debiendo atender al Municipio de Nátaga, razón por la cual se conoció con el inculpado, con quien al principio llevaban una relación normal.

  2. No obstante lo anterior, en virtud de la declaración que rindió la querellante, dentro de un proceso disciplinario seguido contra el aquí inculpado, quien tuvo conocimiento de la referida manifestación, a juicio de la querellante, esa circunstancia fue el móvil para que el disciplinado cambiara su actitud hacia ella.

  3. En razón a que la querellante se encontraba de turno como defensora pública para la semana comprendida entre el 19 y 25 de febrero de 2007, y se presentó un homicidio, capturando al presunto responsable, de lo que fue informada la noche del 24 de febrero, se entrevistó con el indiciado, quien le manifestó que su defensor de confianza se hallaba en Popayán, se comunicó con éste y el abogado le solicitó que si no alcanzaba a llegar para las audiencias preliminares atendiera el caso, como era la obligación, razón por la cual estuvo pendiente de lo que sucediera. El 25 de febrero de 2007, cerca de la hora prevista para las audiencias la quejosa llegó al recinto donde éstas se cumplirían; quien observó que el defensor particular había llegado y como ejercicio académico decidió permanecer como parte del público, guardando el decoro y respeto exigido en ese acto, sin que quien presidía la audiencia, el doctor G.R., se hubiera dirigido a ella de manera alguna y menos para amonestarla, como de manera injuriosa lo afirma en la comunicación que dirigiera a la Defensoría del Pueblo, R.H..

  4. Indicó la querellante, que su actitud dentro de la sala de audiencia no fue burlona, socarrona o sarcástica como lo cita el Juez, por el contrario su comportamiento fue de absoluto y total respeto y decoro como corresponde a ese tipo de diligencias.

    ACTUACIÓN PROCESAL

  5. A través de auto del 15 de mayo de 2007, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H. inició indagación preliminar (fl. 20-21), la que concluyó con auto de apertura de investigación disciplinaria del 11 de diciembre de 2007 (fl. 84-85).

  6. Mediante decisión del 17 de junio de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H., profirió pliego de cargos contra el doctor J.G.R., quien se desempeña como Juez Único Promiscuo Municipal de Nátaga, actuando como Juez de Control de Garantías, por el posible incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 153, numeral 2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. La conducta imputada fue calificada provisionalmente como grave y de otro lado, la falta que se le formuló al inculpado se hizo a manera de infracción dolosa.

    Se consideró que el proceder del disciplinado era violatorio del deber consagrado en el numeral 2° del artículo 153 ibídem, bajo las siguientes consideraciones: “no hay honorabilidad, moralidad o lealtad en acciones como utilizar el cargo o el nombre del cargo para comunicar unos hechos carentes de verdad, que por lo menos conculcan la buena imagen de la persona de la cual se predican esos hechos falaces, con mayor razón si se tiene en cuenta que el destinatario es la entidad para la cual presta servicios la doctora P.C.. (…) El caudal probatorio existente en la actuación que por su cantidad y calidad demuestra la probable existencia de la falta disciplinaria indicada, debido a que el funcionario judicial investigado se apartó de la seriedad, probidad y apego a la verdad...

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