Providencia nº 76001110200020070092401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336857418

Providencia nº 76001110200020070092401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiséis de julio de dos mil diez

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: 19 de julio de 2010

Expediente No. 760011102000200700924 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 087 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2009 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca[1], en contra de la doctora L.B.M. en su condición de Juez 28 Civil Municipal de Cali mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, al encontrarla disciplinariamente responsable de trasgredir los deberes tipificados en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 numeral 12 de la Ley 734 de 2002.

H E C H O S

Se inició esta actuación disciplinaria en la compulsa ordenada mediante resolución No. 13 del 5 de junio de 2007 por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ocasión de la vigilancia administrativa realizada dentro del proceso ordinario de simulación No. 2001-198 seguido contra G.M.P., al haber existido mora para dictar sentencia, toda vez que, entró al despacho el 21 de noviembre de 2005 y hasta el 10 de mayo de 2007 no se había proferido fallo[2].

ACTUACION PROCESAL

Preliminar y apertura de investigación. Luego de avocar conocimiento por auto del 22 de noviembre de 2007 procedió la instancia a la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora L.B.M., Juez 28 Civil Municipal de Cali, providencia notificada debidamente a la inculpada y en cumplimiento de la cual se acreditó su condición de sujeto disciplinable, se allegaron reportes estadísticos y copia de la vigilancia judicial realizada al proceso ordinario No. 2001-0198[3].

Pliego de cargos. Mediante proveído del 20 de noviembre de 2008, la primera instancia profirió auto de cargos contra la funcionaria L.B.M., al presuntamente transgredir a título de culpa los deberes tipificados en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 numeral 12 de la Ley 734 de 2002 incurriendo en falta grave.

Decisión adoptada por cuanto tardó más de 18 meses en proferir una sentencia en proceso iniciado en el año 2001 y se encuentra inmersa en la otra conducta cuando se establece a plenitud que no respetó el turno de entrada de los expedientes para proferir sentencia, pues se determinó que los procesos con fecha de entrada posterior fueron resueltos con antelación al de la quejosa[4].

Descargos. Adujo en su defensa la encartada que sus esfuerzos se encuentran reflejados en las estadísticas aportadas, lo cual acredita un rendimiento laboral más allá de la capacidad de trabajo y dedicación exigida a un servidor público y su actuar ha sido con responsabilidad, dedicación y auténtico afán de eficacia y servicio. Argumentó que la mora en proferir el fallo no fue por desidia o irresponsabilidad y si se profirieron fallos en procesos que habían ingresado al despacho con posterioridad, era porque éstos se trataban de casos menos complejos, de pronta resolución y para no represar decisiones de fondo, pero sin desconocerse los derechos inherentes a los interesados en el proceso referido[5].

Pruebas. Al no haber solicitado la funcionaria investigada práctica de pruebas, el despacho al considerar no ser necesario decretarlas de oficio, procedió a dar cumplimiento al artículo 169 de la Ley 734 de 2002[6].

Concepto del Ministerio Público. El Procurador 67 Judicial Penal II solicitó se sancione a la disciplinada por la falta imputada en el pliego de cargos, pues con la dilación en el trámite del asunto puesto en su conocimiento por un período de un año y seis meses, no sólo ignoró el principio de eficacia, también permite evidenciar un total descuido y abandono frente a la gestión, sin existir justificación válida por parte de la disciplinada y resulta curioso que soslayando el orden de los asuntos ingresados a su despacho para proferir el fallo final, haya olvidado que desde el 21 de noviembre de 2005 el proceso ordinario había ingresado, dando prioridad a otros allegados con posterioridad y el proceso objeto de análisis se inició el 12 de marzo de 2001, es decir, el trámite probatorio ya se había agotado más de cuatro años y posterior a su ingreso al despacho para fallo, transcurrieron 18 meses y sólo ante la vigilancia administrativa se vio en la obligación de fallar el proceso[7].

Alegatos. La funcionaria investigada solicitó que para proferir la decisión respectiva se aparte la colegiatura del concepto del Agente del Ministerio Público, el cual consideró superficial, subjetivo e infundado, pues, es una realidad incuestionable que la sentencia emitida dentro del proceso ordinario de simulación ingresado a despacho para sentencia el 19 de noviembre de 2005, lo fue por fuera del término legalmente previsto para la emisión del fallo, sin embargo, ello obedeció a una pluralidad de factores referidos a la excesiva carga laboral que soportaba como titular del despacho, a la obvia complejidad del asunto, a circunstancias de orden personal o íntimo que inevitablemente incidían negativamente en su capacidad de desempeño físico e intelectual, pero jamás de manera malintencionada[8].

Sentencia sancionatoria. En fallo del 15 de octubre de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca le impuso sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo a la doctora L.B.M., en su condición de Juez 28 Civil Municipal de Cali, al hallarla disciplinariamente responsable de transgredir a título de culpa los deberes tipificados en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 numeral 12 de la Ley 734 de 2002 incurriendo en una falta grave.

Decisión fundada en los medios de prueba recaudados que le permitieron concluir con certeza que la funcionaria investigada actuó con extrema negligencia, al tener en su despacho por dieciocho meses, el proceso materia de investigación sin proferir el fallo correspondiente, dando al traste con los principios fundamentales de celeridad y eficiencia de la administración de justicia y, peor aún, cuando se sabe que por encima de ese proceso la Juez resolvió muchos otros dejados a su disposición[9].

ACTUACION DE SEGUNDA INSTANCIA

Correspondieron éstas diligencias por reparto hecho el 17 de febrero de 2010 al despacho ponente, ordenándose mediante auto del 23 de igual mes y año acreditar los antecedentes disciplinarios de la disciplinada, a la vez que se dispuso informar al Ministerio Público para lo de su competencia. Regresó el expediente a despacho el 9 de abril de 2010. Certificó la Secretaría el no registro antecedentes disciplinario en cabeza de la doctora L.B.M., quien allegó memorial sustentado su defensa.

Adujo la disciplinada, que las consideraciones del fallo en consulta hacen alusión a las presuntas normas violadas, pero hace caso omiso de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tuvieron operancia en el contexto histórico sufrido por la sentenciada desde el mes de noviembre de 2005 y hasta la época en que fue proferido el fallo dentro del proceso de simulación de la referencia, como fueron las circunstancias de índole personal así como a la complejidad del caso bajo estudio, aunado a la carga laboral que ha ameritado la descongestión de los despachos judiciales.

Concluyó solicitando se aplique el principio de favorabilidad, pues de acuerdo a la fecha de los hechos los cuales se toman desde el año 2001, se ven involucrados dos sistemas legales (Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002), por lo tanto, se le debe aplicar la primera mencionada que no .tipificaba como un deber del funcionario judicial respetar el turno para proferir fallos una vez ingresados los expedientes para tal fin[10].

CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibidem conocer de las faltas en que incurran funcionarios judiciales, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para conocer en consulta de las decisiones sancionatorias emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Del asunto en concreto. Se trata de conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en contra de la doctora L.B.M., Juez 28 Civil Municipal de Cali, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) mes, al encontrarla disciplinariamente responsable de trasgredir los deberes tipificados en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 numeral 12 de la Ley 734 de 2002.

Análisis del caso. Tuvieron origen estas diligencias en la compulsa ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Valle del Cauca, con ocasión de la vigilancia administrativa realizada al proceso ordinario de simulación No. 2001-198 instaurado por C.L. contra G.M.P. de conocimiento del Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, en el cual existió mora para dictar sentencia desde el 21 de noviembre de 2005 sin que se haya proferido hasta el 10 de mayo de 2007.

Muestra el acervo probatorio que el referido proceso la demanda fue presentada el 8 de marzo de 2001 dictándose auto admisorio el 25 de abril siguiente, surtiéndose las notificaciones el 22 de marzo de 2002, el 16 de julio de 2004 se declaró cerrado el debate probatorio y se concedió término para alegatos de conclusión el 11 de noviembre de 2005, entrando el proceso a despacho para fallo el 29 de...

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