Providencia nº 68001110200020070100401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336857730

Providencia nº 68001110200020070100401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicado: 68001 11 02 000 2007 01004 01

Aprobado según Acta No. 124 de la misma fecha.

REF: APELACIÓN SENTENCIA CONTRA C.P. CASTILLO CADENA, JUEZ 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

VISTOS

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 14 de diciembre del año 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander[1], por la cual se impuso sanción de suspensión por el término de un (1) mes a la doctora C.P. CASTILLO CADENA, en calidad de Juez Tercera Civil del Circuito de B., por encontrarla infractora del deber establecido en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Se originaron las presentes diligencias por la queja formulada por la señora LUZ S.M. el día 10 de julio del año 2007, ante la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga, por cuanto, en síntesis, la referida funcionaria dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 1996-00036, se negó a decretar la prejudicialidad en el proceso, y ordenó la diligencia de entrega del inmueble sin haberse resuelto el incidente de desacato presentado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, además negó la terminación del proceso, conforme lo señalado por el artículo 42 Parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999, denegándose con ello justicia.

  2. La Procuraduría Provincial de B., a través de decisión adiada 22 de agosto del año 2007, resolvió remitir la queja al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

  3. Con fundamento en la queja antes referida, la Sala a quo decidió en proveído de data 22 de octubre de 2007, avocar conocimiento y abrir indagación preliminar, disponiendo la práctica de pruebas.

    3.1. En desarrollo de las pruebas ordenadas, fueron allegadas al plenario copia del proceso ejecutivo hipotecario incoado por la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA -COLPATRIA- contra la señora LUZ S.M.; informe pormenorizado de la actuación surtida dentro de la acción popular radicada al No. 2003-01801 (fls. 65 a 72 C.. de primera instancia); acreditación de la calidad de funcionaria de la Dra. C.P. CASTILLO CADENA (fls. 73 y 76 C.. de primera instancia); copia de las Acciones de Tutela radicadas bajo los Nros. 2004-0191, 2005-0497 y 2007-0056; de igual forma obran constancias de no asistencia de la denunciante a la diligencia de ampliación de queja (fls. 55 y 82 C.. primera instancia).

    3.2. La doctora C.P. CASTILLO CADENA, presentó escrito de defensa (fls. 53 y 54 C.. primera instancia), indicando que dentro del proceso ejecutivo hipotecario se profirió mandamiento de pago en la fecha del 24 de octubre del año 1996, y luego de notificados a los ejecutados, estos no propusieron excepciones, por lo que se procedió a dictar sentencia fechada 24 de septiembre de 1998, ordenándose seguir adelante la ejecución; manifestó a través de su escrito, que respecto de la petición elevada con fundamento en el numeral 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la misma fue negada en razón de que la sentencia que desató tal litigio, fue proferida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley antes citada; narró que la mayoría de las peticiones elevadas por la apoderada judicial de la quejosa, fueron denegadas, observando que el único interés que se perseguía era la dilación del proceso.

  4. En la fecha del 19 de agosto del año 2008, el Magistrado de primera instancia resolvió ADELANTAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora C.P. CASTILLO CADENA, por estar posiblemente incursa en la prohibición consagrada por el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, al no resolver algunas peticiones de la parte demandada.

    4.1. En diligencia adiada 24 de octubre de 2008, se escuchó a la señora LUZ S.M., en ampliación y ratificación de su queja (fls. 112 a 114 C.. primera instancia); manifestó, que las solicitudes dejadas de contestar por el Juzgado fueron reiteradas en otras ocasiones y todas fueron negadas.

    4.2. El día 24 del mismo mes y año, se escuchó en declaración al señor L.H.V.O. (fls. 115 y 116 Cdno. primera instancia), secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., quien dijo que ese proceso ejecutivo hipotecario tuvo un procedimiento tortuoso desde sus inicios, dado que la demandada no hizo otra cosa sino dilatar el procedimiento, presentando recursos, formulando incidentes de nulidad, solicitando la terminación o suspensión del proceso, presentando acciones de tutela, creyendo que con eso evadía su responsabilidad, siempre en clara y franca tendencia de dilatar la actuación; indicó que mientras se resolvían algunos memoriales o peticiones, la quejosa presentaba otra solicitud, solamente para mantener distraída la atención de la Juez y no dejar que la actuación siguiera su curso normal; narró que las peticiones que se pasaron sin resolver, era porque se encontraban otras solicitudes pendientes, y que sin despacharlas no se podría seguir con las primeras, aun más, muchas de las solicitudes dejadas de resolver, ya se encontraban resueltas en autos anteriores, toda vez que muchas de ellas se hicieron repetitivamente.

    4.3. Obra a folios 110 y 117, certificados de antecedentes fiscales y disciplinarios de la Dra. C.P. CASTILLO CADENA, con fechas del 30 de junio y 1 de noviembre de 2008, emitidos por la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación respectivamente.

    4.4. Procedió a precisar la disciplinada, a través de escrito por medio del cual se refirió a los hechos a ella endilgados por la quejosa (fls. 118 a 125 C. primera instancia), que la solicitud elevada de suspensión de la diligencia de remate de data 24 de junio del año 2004, fue resuelta por su Despacho el día 12 de julio de 2004 (Anexa copia de su dicho), siendo además, que para la fecha existían en curso una Acción de Tutela que tenía...

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