Providencia nº 11001010200020070225500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336857954

Providencia nº 11001010200020070225500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 18 de mayo de 2011

Aprobado según Acta No. 047 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicación No. 110010102000200702255 00

|Referencia: |Funcionario Única Instancia |

|Denunciado: |D.H. PEÑA y R.M.M. |

| |Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de|

| |la Judicatura de Cundinamarca. |

|Denunciante: |J.L.A.Y. y De Oficio - Sala Jurisdiccional |

| |Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. |

|Decisión: |Declara Extinción de la Acción Disciplinaria |

OBJETO DE LA DECISIÓN

Seria del caso que la Sala decidiera el recurso de reposición impetrado por el doctor P.N.D.L., apoderado de los doctores R.M.M. y D.H. PEÑA - disciplinables en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca, para la época de los hechos, contra el auto del 9 de marzo de 2011, mediante la cual fueron negadas unas pruebas deprecadas, de no ser porque se advierte una causa de improseguibilidad de la misma.

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HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. Mediante proveído aprobado en Sala N°84 del 2 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado R.D.H.O., esta Superioridad, ordenó compulsar copias para investigar a los doctores D.H. PEÑA y R.M.M.B., en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para la época de los hechos, por diversas irregularidades en el trámite y decisión del proceso disciplinario radicado bajo el N° 2005 00968 01, seguido contra el Fiscal Segundo Local de Ubaté, doctor J.D.P.M., las cuales se resaltaron de la siguiente forma: “En consideración a las irregularidades detectadas en el trámite del proceso disciplinario objeto de estudio por esta Sala, consistentes en la falta de notificación de la doctora R.R.V., en el hecho de que se hubiera calificado el mérito de la indagación preliminar únicamente en relación con uno de los servidores judiciales inculpados, sin que ninguna referencia se hiciera a los demás, la mora de más de un año en notificar a los sujetos procesales el proveído de fecha 26 de enero de 2006, la posible mora en el trámite de la indagación preliminar que inició con queja formulada el día 21 de marzo de 2005 y tan sólo se calificó con respecto a uno de los disciplinados el 26 de enero de 2006” (Folio 23).

Pliego de cargos. Mediante providencia del 30 de marzo de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, profirió pliego de cargos contra los doctores D.H. PEÑA y R.M.M.B., en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, como presuntos autores de la falta disciplinaria calificada como grave y a título de culpa, consistente en incumplir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 55 Ibídem, lo que constituye falta disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Disciplinario Único.

La imputación fáctica fue descrita en aquella oportunidad, de la siguiente manera:

“Así las cosas, en relación a la materialidad del hecho disciplinable, se encuentra probado con la copia de la providencia del 26 de enero de 2007 que el doctor D.H.P., ordenó la terminación del proceso de la actuación disciplinaria adelantada al doctor J.D.P.M., pero no hizo ningún pronunciamiento sobre los otros dos vinculados a esta actuación concretamente los doctores L.C.A. y R.R.V., en donde se constató que el Magistrado investigado se limitó a pronunciarse sólo sobre la situación de uno de los investigados, y omitió dar aplicación al artículo 55 de la ley 270 de 1996 el cual señala “ELABORACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” razón por la cual se evidencia irregularidad en el actuar del doctor D.H.P., pues elaboró la citada decisión la cual también fue suscrita por la doctora R.M.M.B., sin que ninguno de los dos evidenciaran irregularidad alguna y se limitaron a ordenar la terminación del proceso de la actuación adelantado contra el doctor J.D.P.M., omitiendo se reitera, pronunciamiento alguno acerca de los otros funcionarios involucradas”.

Descargos y solicitud probatoria.

Mediante escrito allegado al plenario el 13 de octubre de 2009 (Folios 117-119), el doctor D.H.P., ejerciendo su derecho de defensa, solicitó la práctica de las siguientes pruebas: “Se recepcionen los testimonios de la doctora S.R.C. y el doctor W.J.G., señalando que estos:“…podrán declarar que en las investigaciones previas en las que los términos se encontraban vencidos, seguidos contra dos o más funcionarios, en las cuales no hubiera sido factible notificarle a todos el auto de iniciación de las mismas porque se carecía de todos los datos personales que permitieran identificarlos o...

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