Providencia nº 11001110200020070372102 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336858466

Providencia nº 11001110200020070372102 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado: N°110011102000200703721 02 / 2065 F

Aprobado según A.N.°069 de la misma fecha

ASUNTO

Negada la ponencia que presentara la H. Magistrada doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA[1], sería del caso que la Sala se ocupara de tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 26 de noviembre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -hoy de Bogotá-[2], mediante la cual sancionó con remoción del cargo a la señora M.A.R. en su calidad de Jueza de Paz del Distrito de Paz Nº7 de K., Bogotá, al hallarla responsable de la causal de remoción prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por violación del artículo 29 de la C.P. y artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que se hace necesario decretar.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El señor J.H.C.R. formuló queja contra la prenombrada Jueza de Paz, aduciendo que ésta le remitió un documento en el que le otorga un plazo de cinco (5) días para cumplir con lo pactado al interior del proceso Nº819, donde no se realizó ninguna conciliación, afirmando que le “parece el colmo del sr. P.P.S. delJ. que me envie documentos con amenazas que en 5 días devo cumplir con lo pactado o de lo contrario procederá de acuerdo a lo normado” (sic para todo lo transcrito), desconociendo el querellante qué se entiende por “lo normado”.

Pide el señor C.R. que “se me deje de llamar por teléfono con amenazas supuestamente del juzgado” (fl. 1, c.o.).

Investigación Disciplinaria.

Con sustento en los hechos que acaban de narrarse, la Magistrada a quien le correspondieron las diligencias profirió auto calendado el 17 de septiembre de 2007, ordenando la apertura de Investigación Disciplinaria (fls. 3-5 c.o), proveído notificado a la querellada, quien rindió versión libre el 28 de enero de 2008, ofreciendo sus explicaciones al respecto (fls. 55-59). Dentro de esta etapa el Director de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., allegó certificación y copias de la Resolución que declaró la elección, de la renuncia presentada el 27 de julio de 2007 y de la aceptación de la misma, de la señora M.A.R. identificada con la cédula de ciudadanía N°41.749.316, en calidad de Jueza de Paz del Distrito de Paz Nº7 de K., Bogotá (fls. 28-30, c.o).

Pliego de Cargos.

El 06 de junio de 2008, se evaluó el mérito de la investigación, elevando cargos contra la señora M.A.R. en su calidad de Jueza de Paz del Distrito de Paz Nº7 de K., Bogotá, “por incurrir en la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, toda vez que su conducta se adecuó a la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por haber violado el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999”, realizando la imputación a título de dolo (fls. 61 al 74, c.o.), decisión que le fue notificada a la disciplinable, en forma personal, el 24 de julio siguiente (fl. 79). Presentando descargos dentro del término legal, pidiendo el archivo de las diligencias a su favor (fls. 80-82).

Como quiera que la disciplinable no solicitó pruebas y el despacho no consideró la necesidad de hacerlo de oficio, el 14 de agosto del mismo año se corrió el traslado previsto en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002 para que se presentaran alegatos de conclusión (fl. 84), término que la jueza de paz convocada a juicio dejó vencer en silencio, tras lo cual se procedió a dictar sentencia el 1º de diciembre de 2008, declarando disciplinariamente responsable a la señora M.A.R. de “incurrir en la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, toda vez que su conducta se adecuó a la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por haber violado el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999”, imponiéndole consecuentemente la sanción de REMOCIÓN (fls. 93-110).

Como la sentencia reseñada no fuera apelada, el expediente fue remitido a esta Superioridad para su revisión en el grado jurisdiccional de consulta; pero la Sala, mediante proveído calendado el 23 de julio de 2009, con ponencia de la H. Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, decidió decretar la nulidad de lo actuado por considerar que hubo violación del debido proceso, con sustento en que a la disciplinable se le había “enrostrado la transgresión de una norma (Ley 734 de 2002), no aplicable a los Jueces de Paz, quienes cuentan con una reglamentación especial contenida en la Ley 497 de 1999” (fl. 25, c. 2ª inst. Nº1). Decisión que contó con salvamento de voto de los Magistrados, doctores A.L.R., P.A.S.B. y quien en esta oportunidad funge como Ponente (fls. 30 y ss., c. 2ª inst. Nº1).

Saneada la actuación conforme lo había dispuesto mayoritariamente esta Colegiatura, se procedió por la Dual de Primera instancia, mediante interlocutorio datado el 16...

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